jueves, 9 de junio de 2022

NO PUEDE ACORDARSE JUBILACIÓN DE OFICIO SIN QUE MEDIE INSTANCIA DE PARTE (CON VOTO DISIDENTE)

 En la solicitud de Revisión, Asunto 19-0700, Partes: JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictó Sentencia Nro. 0020, en fecha 09 de marzo del 2021, mediante la cual se estableció:


"...Para ello, como fundamento de la revisión, el solicitante señala que el referido fallo quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, al orden público constitucional, por haberle otorgado, en contra de su voluntad, la jubilación de ese Cuerpo Policial, acto que cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.

Al respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.

Para ello, resulta pertinente analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:

“Los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:

 

´Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte

 

(…omissis…)

Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:

 

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.

 

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

 

Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

 

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.

 

Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.


En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide...."


DEL VOTO SALVADO


"...Quien suscribe, magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los motivos siguientes:

La mayoría sentenciadora declara PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis Betancourt Zurita, respecto de la sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión N° 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017 recaída en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000272. TERCERO: ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo”.

En ese contexto, cabe destacar que el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, con respecto a la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), con fundamento en las cuales se dictó el acto impugnado y que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, está contenido en la sentencia n.° 1.230 del 3 de octubre de 2014, caso: “Wilmer Enrique Uribe Guerrero”, ratificado, a su vez, en las decisiones nros.° 1.435 del 22 de octubre de 2014, caso: “Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles”; 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”; 826 del 19 de junio de 2015, caso: “José Alexander Aldama Reyes”, 1068 del 18 de diciembre de 2017, caso: “Luis Guillermo Vásquez Blanco” y 0189 del 4 de Julio de 2019, caso: “Luis Alberto Manucci Franco”.

Así, esta Sala ha venido interpretando que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión y que esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

En igual sentido, la Sala ha venido considerado que, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos, estableciendo que el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario público por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión de jubilación según el ordenamiento aplicable de dicho organismo, estimando que bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha confirmado los fallos objeto de revisión constitucional que se han planteado en los mismos términos que el que nos ocupa, que han sido sido dictados con fundamento en la interpretación supra aludida, confirmando, a su vez, la validez del acto administrativo impugnado, siempre que al funcionario jubilado de oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea otorgado el porcentaje máximo por concepto de pensión de jubilación, a pesar de que no haya alcanzado el tiempo de servicio máximo para gozar del beneficio en cuestión, es decir, no ha anulado los fallos revisados para ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir, como se hace en esta ocasión.

Por ello, quien suscribe como disidente considera que la mayoría sentenciadora se aparta del criterio reiterado de esta Sala Constitucional, sin una justificación y mención expresa del por qué se abandona el aludido criterio..."

CONDENATORIA AL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES EN DOLARES. UNIDAD ECONÓMICA.

 En el Recurso de Casación, Asunto Exp. 20-039, Partes: Fernando Jodra Trillo contra Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding N.V., Smartmatic International Group N.V., y Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., mediante Sentencia Nro. 062, de fecha 10 de diciembre del 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, estableció: 


"...Corresponde a esta Sala, realizar ciertas consideraciones en torno a lo planteado por la parte demandante, en cuanto a la figura de la unidad económica de las empresas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., Y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., por ello es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:

 

TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.


Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.

 

De la teoría anteriormente transcrita se evidencia que la misma fue desarrollada a fin de impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.

 

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, señaló:

 

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas (…).

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(…)

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos (…).

 

De la normativa precedentemente expuesta, la mencionada Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

 

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el que hacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…)

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una Justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

(…)
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

(…)
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.

Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (Sic).-

 

En tal sentido, se destaca igualmente sentencia de esta Sala de Casación Social, n° 05-888, dictada en el juicio contra Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN), del 1° de noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:
La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”

Así las cosas y en atención al presente juicio se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la unidad económica puede verificarse entre entes divididos en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada. Se presume unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Estos tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es un indicativo de existencia de unidad económica. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé los siguientes criterios para verificar la existencia de un grupo de empresas:
“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.

 

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas, las cuales son plenamente acogidas, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones, para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas:

 

A)   Se constató de los registros mercantiles de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, así como de los Informes de Comisario, presentados por el Lic. Julio C. Villarreala, a los accionistas y a la Junta Directiva de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A, cursan a los folios 103, 127, 158, 186, 187, folio 271 y su vto., folio 272 y su vto., todos del cuaderno de recaudos 2, contentivos de notas de estados financieros, de los cuales se evidencia que irrefutablemente estamos ante un grupo de empresas; igualmente en los folios 64, 72, 73 y 79 de la pieza principal y el folio 211 del cuaderno de recaudos 1,  se puede constatar que estamos en presencia de un grupo de empresas, ya que en dichos informes se especifica claramente quienes son los accionistas de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que dichas empresas son filiales y subsidiarias.

 

B)    Que todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC, como se evidencia de los referidos documentos y papelería en general.

 

C)    Que las mencionadas sociedades “tiene por objeto principal el diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas (software) de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicaciones, electrónica y sistemas, así como también de la comercialización de equipos, bienes y servicios que los conforman, y en general llevar a cabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto antes mencionado; y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley”.

 

D)   Que la compañía SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDINGBV, celebró un contrato con el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual cursa a los folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente.

 

En tal sentido, es necesario señalar qué se entiende por empresa subsidiaria, lo cual, dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiada.

 

Así las cosas, y conforme lo expuesto anteriormente, se constató en el caso de marras, que las empresas están constituidas en un alto porcentaje por los mismos accionistas y que en el contenido de su nombre todas tienen inserta la denominación SMARTMATIC. Así se establece. -

 

Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa esta Sala que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., Y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., DE LAS CUALES SOLO CONCURRIÓ TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes, solicite la intervención de otro de los componentes del grupo -artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil - cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, se evidencia la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica. Así se establece. -

 

Como corolario de lo que antecede esta Sala hace las siguientes consideraciones:

 

Conforme a la sentencia transcrita anteriormente, con el levantamiento del velo societario “…se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros…” corrigiéndose de ese modo las actuaciones manipuladas o maquinadas en intento de burlar la ley o contra terceros victimas de éstas actuaciones. En este orden de ideas, se observa que en el caso in commento, existen 6 empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y no obstante a ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que éstas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí, con conocimiento pleno de las actuaciones llevadas en su contra con vista a la estructura de unidad económica con la que se encuentran investidas.

 

A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que habiendo la accionante probado la existencia de una unidad económica entre las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. Y TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la presente causa, todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante el decurso del juicio, por lo que según resulte del análisis del fondo de la demanda, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la decisión abarcará la condena de la unidad económica conformada por el GRUPO SMARTMATIC, como un único ente deudor de todos los conceptos demandados, por lo que se debe declarar procedente los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se establece...



DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE COMISIONES CONTRACTUALES.

En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclamó el pago de las comisiones devenidas de los contratos celebrados con ocasión a las funciones desempeñadas, al respecto esta Sala evidencia del estudio y análisis realizado al material probatorio aportado al proceso que, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Turismos (INATUR) así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertas a los folios  177 y 182 de la pieza N° 5; de las órdenes de compras emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1 y que corren insertas a la pieza principal a los folios 139 al 146, ambos folios inclusive; de los diferentes contratos que corren insertos desde los folios 69 al 137 de la pieza principal, y al estar debidamente facultado el actor para representar al grupo de empresas específicamente para realizar dichas negociaciones, tal y como se observa de los diversos instrumentos poderes conferidos por la unidad económica, que corren insertos a los folios 39 al 56, de la pieza principal; así como de las correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44, del cuaderno de recaudos N° 3, en la cuales la codemandada agradece al actor su contribución en el alcance de objetivos organizacionales, quedando demostrados suficientemente los trabajos y gestiones efectuadas por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO al reconocerle los incrementos y las contraprestaciones que percibía por la prestación de sus servicios.

 

Asimismo, observa esta Sala la existencia de un cúmulo de pruebas suficientes, que aplicando el principio de la sana critica, permiten evidenciar que efectivamente las codemandadas otorgaban -de acuerdo a la siguiente fórmula- el pago de dichas comisiones a sus representantes -trabajadores- conforme a los objetivos logrados por estos en el desempeño de sus labores como parte de un incentivo laboral; a saber: (i) Para la venta de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de USD. $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00%. (ii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean mayores a USD. $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de USD. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%. (iii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean de USD. $ 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40%.

 

En razón de lo anterior queda meridianamente claro para esta Sala que el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función del logro de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en el grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones en función del cumplimiento de los objetivos individuales de la empresa, requisito este establecido en  la oferta de empleo, y demostrado como ha sido en el proceso; así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones reclamadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos:

 

 

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Máquinas de Votación Sáez-4200

USD $ 29.500.000

0,50%

USD $147.500 (636)

Bs.

93.810.000,00

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Paquete Smartpack

USD $ 19.200.000

0,50%

USD $96.000 (636)

Bs.

61.056.000,00

Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz

Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City

Bs. 5.934.693,53

1,50%

USD $ 9.634,24 (636)

Bs.

6.127.376,64

Gerencia de Transcaribe, S.A.

Explotación del Sistema

USD 400.000.000

0,40%

USD $ 1.600.000,00

(636)

Bs. 1.017.600.000,00

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Proyecto de automatización de la gestión

Bs. 505.000.000,00

0,75%

USD $ 5.921.669,80

Bs.

28.246.362,72

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Suministro de equipos de computo

USD $ 917.435,00

1,50%

USD $ 13.761,52

Bs.

8.752.326,72

República de Bolivia

Artes Electrónicas

USD $ 13.725,53

1.50%

USD $ 13.725,53 (636)

Bs. 8.729.437,08

 

En consecuencia, del análisis y estudio de las diversas documentales que conforman el expediente, esta Sala procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor FERNANDO JODRA TRILLO, tal y como fuera establecido anteriormente; ordenándose en virtud de ello la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago del referido concepto de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES.

Por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que a su representado le correspondía el beneficio de bonificación mensual de USD $ 6.000,00 y anual de USD $ 80.000,00; observa esta Sala, que cursa a los autos, en el cuaderno de recaudos N° 1 a los folios 31 al 34, señalado con la letra “R”, una documental denominada “Contrato de Servicio”, debidamente traducida por intérprete público, suscrito entre SMARTMATIC SERVICES CORPORATION y el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, efectivo desde el 1° de abril de 2013, mediante el cual, acuerdan las partes que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de USD $ 6.000,00 (la cantidad mensual). Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El proveedor del servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho el pago anual de USD $ 80.000,00.

En ese mismo orden, evidencia esta Sala que del acervo probatorio presentado por la codemandada, corren insertos a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, comunicaciones emitidas por SMARTMATIC dirigidas a la parte actora, en las que entre otros particulares, realiza reconocimientos tales como: felicitaciones y reitera el agradecimiento por su contribución al alcance de objetivos organizacionales, invitándolo a continuar a dar lo mejor del trabajador, aun cuando el año no había culminado considera una evaluación de aumento salariales agradeciéndole sus compromisos y dedicaciones.

 Igualmente, observa esta Sala de la documental que corre inserta a los folios 26 al 28 de la pieza principal, consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para el cargo de “Sales President” (Presidente de Ventas); y adminiculadas todas las pruebas antes mencionadas, queda meridianamente claro que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica reclamado por la cantidad de USD $ 6.000,00, por el bono mensual y USD $ 80.000,00, por bono anual, por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento como proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a estos, a partir del 1° de abril de 2013 hasta el final de la relación laboral, conforme así lo acordaron las partes en el contrato de servicio suscrito.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la actora, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LOS VIÁTICOS DEL AÑO 2016:

 

La parte actora alegó que se le deben los viáticos correspondientes al año 2016, y que los mismos cursan a los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal.

En consecuencia, con base a que la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, pues es quien debe demostrar los gastos por viáticos, y habida cuenta que en el presente caso la misma cumplió con su carga alegatoria y probatoria, razón ésta para declarar dicho concepto PROCEDENTE, debiendo destacar que los mismos formaran parte del salario del trabajador, en este caso en concreto; por lo que deberán ser pagados conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, en razón de ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA INDETERMINACIÓN EN EL SALARIO.

La representación judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., alegó que la Juez A quo en su sentencia yerra al condenar una serie de conceptos sin establecer cuál es el salario aplicable a dicha condenatoria, a este respecto, la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en decisión n° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:

“(...)

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.

 

En este mismo orden esta Sala, en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007, estableció:

“(…)En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…)”.

 

Ahora bien, observa esta Sala, que riela en el cuaderno de recaudos N° 1 y en la pieza principal, documento original, concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil SMARTMATIC TECNOLOGY TO SERVE ALL, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de “Venezuela Sales President” (presidente de ventas en Venezuela); TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le oferta una compensación de salario mensual y una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, prueba esta que fue promovida por la representación judicial de la parte codemandada, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado.

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado de los recibos de pago de salario promovidos por la mencionada codemandada que se refiere a lo percibido por el actor en la quincena del 1° de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 1° de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública por la Juez a quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realizó la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sala, correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, de los cuales se evidencian los correspondientes incrementos salariales, aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor. Igualmente se puede evidenciar que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como lo establece  la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento antes mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencian del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez no aplicó el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analizó, ni adminiculó una prueba con otra, ni incorporó al salario los nuevos incentivos y compensaciones que fueron probados por la parte actora y que forman parte también, en el presente caso, de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden como contraprestación del servicio gracias a su desempeño, por lo que como resultado queda establecido por esta Sala que el salario del actor está compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente y los viáticos que reclama conforme a lo fundamentado previamente.

Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -...


DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE COMISIONES CONTRACTUALES.

En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclamó el pago de las comisiones devenidas de los contratos celebrados con ocasión a las funciones desempeñadas, al respecto esta Sala evidencia del estudio y análisis realizado al material probatorio aportado al proceso que, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Turismos (INATUR) así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertas a los folios  177 y 182 de la pieza N° 5; de las órdenes de compras emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1 y que corren insertas a la pieza principal a los folios 139 al 146, ambos folios inclusive; de los diferentes contratos que corren insertos desde los folios 69 al 137 de la pieza principal, y al estar debidamente facultado el actor para representar al grupo de empresas específicamente para realizar dichas negociaciones, tal y como se observa de los diversos instrumentos poderes conferidos por la unidad económica, que corren insertos a los folios 39 al 56, de la pieza principal; así como de las correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44, del cuaderno de recaudos N° 3, en la cuales la codemandada agradece al actor su contribución en el alcance de objetivos organizacionales, quedando demostrados suficientemente los trabajos y gestiones efectuadas por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO al reconocerle los incrementos y las contraprestaciones que percibía por la prestación de sus servicios.

 

Asimismo, observa esta Sala la existencia de un cúmulo de pruebas suficientes, que aplicando el principio de la sana critica, permiten evidenciar que efectivamente las codemandadas otorgaban -de acuerdo a la siguiente fórmula- el pago de dichas comisiones a sus representantes -trabajadores- conforme a los objetivos logrados por estos en el desempeño de sus labores como parte de un incentivo laboral; a saber: (i) Para la venta de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de USD. $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00%. (ii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean mayores a USD. $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de USD. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%. (iii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean de USD. $ 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40%.

 

En razón de lo anterior queda meridianamente claro para esta Sala que el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función del logro de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en el grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones en función del cumplimiento de los objetivos individuales de la empresa, requisito este establecido en  la oferta de empleo, y demostrado como ha sido en el proceso; así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones reclamadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos:

 

 

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Máquinas de Votación Sáez-4200

USD $ 29.500.000

0,50%

USD $147.500 (636)

Bs.

93.810.000,00

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Paquete Smartpack

USD $ 19.200.000

0,50%

USD $96.000 (636)

Bs.

61.056.000,00

Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz

Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City

Bs. 5.934.693,53

1,50%

USD $ 9.634,24 (636)

Bs.

6.127.376,64

Gerencia de Transcaribe, S.A.

Explotación del Sistema

USD 400.000.000

0,40%

USD $ 1.600.000,00

(636)

Bs. 1.017.600.000,00

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Proyecto de automatización de la gestión

Bs. 505.000.000,00

0,75%

USD $ 5.921.669,80

Bs.

28.246.362,72

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Suministro de equipos de computo

USD $ 917.435,00

1,50%

USD $ 13.761,52

Bs.

8.752.326,72

República de Bolivia

Artes Electrónicas

USD $ 13.725,53

1.50%

USD $ 13.725,53 (636)

Bs. 8.729.437,08

 

En consecuencia, del análisis y estudio de las diversas documentales que conforman el expediente, esta Sala procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor FERNANDO JODRA TRILLO, tal y como fuera establecido anteriormente; ordenándose en virtud de ello la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago del referido concepto de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES.

Por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que a su representado le correspondía el beneficio de bonificación mensual de USD $ 6.000,00 y anual de USD $ 80.000,00; observa esta Sala, que cursa a los autos, en el cuaderno de recaudos N° 1 a los folios 31 al 34, señalado con la letra “R”, una documental denominada “Contrato de Servicio”, debidamente traducida por intérprete público, suscrito entre SMARTMATIC SERVICES CORPORATION y el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, efectivo desde el 1° de abril de 2013, mediante el cual, acuerdan las partes que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de USD $ 6.000,00 (la cantidad mensual). Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El proveedor del servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho el pago anual de USD $ 80.000,00.

En ese mismo orden, evidencia esta Sala que del acervo probatorio presentado por la codemandada, corren insertos a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, comunicaciones emitidas por SMARTMATIC dirigidas a la parte actora, en las que entre otros particulares, realiza reconocimientos tales como: felicitaciones y reitera el agradecimiento por su contribución al alcance de objetivos organizacionales, invitándolo a continuar a dar lo mejor del trabajador, aun cuando el año no había culminado considera una evaluación de aumento salariales agradeciéndole sus compromisos y dedicaciones.

 Igualmente, observa esta Sala de la documental que corre inserta a los folios 26 al 28 de la pieza principal, consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para el cargo de “Sales President” (Presidente de Ventas); y adminiculadas todas las pruebas antes mencionadas, queda meridianamente claro que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica reclamado por la cantidad de USD $ 6.000,00, por el bono mensual y USD $ 80.000,00, por bono anual, por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento como proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a estos, a partir del 1° de abril de 2013 hasta el final de la relación laboral, conforme así lo acordaron las partes en el contrato de servicio suscrito.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la actora, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LOS VIÁTICOS DEL AÑO 2016:

 

La parte actora alegó que se le deben los viáticos correspondientes al año 2016, y que los mismos cursan a los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal.

En consecuencia, con base a que la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, pues es quien debe demostrar los gastos por viáticos, y habida cuenta que en el presente caso la misma cumplió con su carga alegatoria y probatoria, razón ésta para declarar dicho concepto PROCEDENTE, debiendo destacar que los mismos formaran parte del salario del trabajador, en este caso en concreto; por lo que deberán ser pagados conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, en razón de ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA INDETERMINACIÓN EN EL SALARIO.

La representación judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., alegó que la Juez A quo en su sentencia yerra al condenar una serie de conceptos sin establecer cuál es el salario aplicable a dicha condenatoria, a este respecto, la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en decisión n° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:

“(...)

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.

 

En este mismo orden esta Sala, en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007, estableció:

“(…)En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…)”.

 

Ahora bien, observa esta Sala, que riela en el cuaderno de recaudos N° 1 y en la pieza principal, documento original, concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil SMARTMATIC TECNOLOGY TO SERVE ALL, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de “Venezuela Sales President” (presidente de ventas en Venezuela); TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le oferta una compensación de salario mensual y una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, prueba esta que fue promovida por la representación judicial de la parte codemandada, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado.

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado de los recibos de pago de salario promovidos por la mencionada codemandada que se refiere a lo percibido por el actor en la quincena del 1° de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 1° de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública por la Juez a quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realizó la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sala, correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, de los cuales se evidencian los correspondientes incrementos salariales, aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor. Igualmente se puede evidenciar que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como lo establece  la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento antes mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencian del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez no aplicó el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analizó, ni adminiculó una prueba con otra, ni incorporó al salario los nuevos incentivos y compensaciones que fueron probados por la parte actora y que forman parte también, en el presente caso, de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden como contraprestación del servicio gracias a su desempeño, por lo que como resultado queda establecido por esta Sala que el salario del actor está compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente y los viáticos que reclama conforme a lo fundamentado previamente.

Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE COMISIONES CONTRACTUALES.

En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclamó el pago de las comisiones devenidas de los contratos celebrados con ocasión a las funciones desempeñadas, al respecto esta Sala evidencia del estudio y análisis realizado al material probatorio aportado al proceso que, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Turismos (INATUR) así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertas a los folios  177 y 182 de la pieza N° 5; de las órdenes de compras emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1 y que corren insertas a la pieza principal a los folios 139 al 146, ambos folios inclusive; de los diferentes contratos que corren insertos desde los folios 69 al 137 de la pieza principal, y al estar debidamente facultado el actor para representar al grupo de empresas específicamente para realizar dichas negociaciones, tal y como se observa de los diversos instrumentos poderes conferidos por la unidad económica, que corren insertos a los folios 39 al 56, de la pieza principal; así como de las correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44, del cuaderno de recaudos N° 3, en la cuales la codemandada agradece al actor su contribución en el alcance de objetivos organizacionales, quedando demostrados suficientemente los trabajos y gestiones efectuadas por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO al reconocerle los incrementos y las contraprestaciones que percibía por la prestación de sus servicios.

 

Asimismo, observa esta Sala la existencia de un cúmulo de pruebas suficientes, que aplicando el principio de la sana critica, permiten evidenciar que efectivamente las codemandadas otorgaban -de acuerdo a la siguiente fórmula- el pago de dichas comisiones a sus representantes -trabajadores- conforme a los objetivos logrados por estos en el desempeño de sus labores como parte de un incentivo laboral; a saber: (i) Para la venta de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de USD. $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00%. (ii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean mayores a USD. $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de USD. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%. (iii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean de USD. $ 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40%.

 

En razón de lo anterior queda meridianamente claro para esta Sala que el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función del logro de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en el grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones en función del cumplimiento de los objetivos individuales de la empresa, requisito este establecido en  la oferta de empleo, y demostrado como ha sido en el proceso; así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones reclamadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos:

 

 

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Máquinas de Votación Sáez-4200

USD $ 29.500.000

0,50%

USD $147.500 (636)

Bs.

93.810.000,00

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Paquete Smartpack

USD $ 19.200.000

0,50%

USD $96.000 (636)

Bs.

61.056.000,00

Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz

Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City

Bs. 5.934.693,53

1,50%

USD $ 9.634,24 (636)

Bs.

6.127.376,64

Gerencia de Transcaribe, S.A.

Explotación del Sistema

USD 400.000.000

0,40%

USD $ 1.600.000,00

(636)

Bs. 1.017.600.000,00

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Proyecto de automatización de la gestión

Bs. 505.000.000,00

0,75%

USD $ 5.921.669,80

Bs.

28.246.362,72

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Suministro de equipos de computo

USD $ 917.435,00

1,50%

USD $ 13.761,52

Bs.

8.752.326,72

República de Bolivia

Artes Electrónicas

USD $ 13.725,53

1.50%

USD $ 13.725,53 (636)

Bs. 8.729.437,08

 

En consecuencia, del análisis y estudio de las diversas documentales que conforman el expediente, esta Sala procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor FERNANDO JODRA TRILLO, tal y como fuera establecido anteriormente; ordenándose en virtud de ello la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago del referido concepto de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES.

Por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que a su representado le correspondía el beneficio de bonificación mensual de USD $ 6.000,00 y anual de USD $ 80.000,00; observa esta Sala, que cursa a los autos, en el cuaderno de recaudos N° 1 a los folios 31 al 34, señalado con la letra “R”, una documental denominada “Contrato de Servicio”, debidamente traducida por intérprete público, suscrito entre SMARTMATIC SERVICES CORPORATION y el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, efectivo desde el 1° de abril de 2013, mediante el cual, acuerdan las partes que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de USD $ 6.000,00 (la cantidad mensual). Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El proveedor del servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho el pago anual de USD $ 80.000,00.

En ese mismo orden, evidencia esta Sala que del acervo probatorio presentado por la codemandada, corren insertos a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, comunicaciones emitidas por SMARTMATIC dirigidas a la parte actora, en las que entre otros particulares, realiza reconocimientos tales como: felicitaciones y reitera el agradecimiento por su contribución al alcance de objetivos organizacionales, invitándolo a continuar a dar lo mejor del trabajador, aun cuando el año no había culminado considera una evaluación de aumento salariales agradeciéndole sus compromisos y dedicaciones.

 Igualmente, observa esta Sala de la documental que corre inserta a los folios 26 al 28 de la pieza principal, consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para el cargo de “Sales President” (Presidente de Ventas); y adminiculadas todas las pruebas antes mencionadas, queda meridianamente claro que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica reclamado por la cantidad de USD $ 6.000,00, por el bono mensual y USD $ 80.000,00, por bono anual, por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento como proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a estos, a partir del 1° de abril de 2013 hasta el final de la relación laboral, conforme así lo acordaron las partes en el contrato de servicio suscrito.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la actora, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LOS VIÁTICOS DEL AÑO 2016:

 

La parte actora alegó que se le deben los viáticos correspondientes al año 2016, y que los mismos cursan a los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal.

En consecuencia, con base a que la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, pues es quien debe demostrar los gastos por viáticos, y habida cuenta que en el presente caso la misma cumplió con su carga alegatoria y probatoria, razón ésta para declarar dicho concepto PROCEDENTE, debiendo destacar que los mismos formaran parte del salario del trabajador, en este caso en concreto; por lo que deberán ser pagados conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, en razón de ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA INDETERMINACIÓN EN EL SALARIO.

La representación judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., alegó que la Juez A quo en su sentencia yerra al condenar una serie de conceptos sin establecer cuál es el salario aplicable a dicha condenatoria, a este respecto, la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en decisión n° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:

“(...)

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.

 

En este mismo orden esta Sala, en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007, estableció:

“(…)En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…)”.

 

Ahora bien, observa esta Sala, que riela en el cuaderno de recaudos N° 1 y en la pieza principal, documento original, concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil SMARTMATIC TECNOLOGY TO SERVE ALL, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de “Venezuela Sales President” (presidente de ventas en Venezuela); TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le oferta una compensación de salario mensual y una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, prueba esta que fue promovida por la representación judicial de la parte codemandada, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado.

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado de los recibos de pago de salario promovidos por la mencionada codemandada que se refiere a lo percibido por el actor en la quincena del 1° de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 1° de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública por la Juez a quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realizó la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sala, correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, de los cuales se evidencian los correspondientes incrementos salariales, aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor. Igualmente se puede evidenciar que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como lo establece  la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento antes mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencian del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez no aplicó el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analizó, ni adminiculó una prueba con otra, ni incorporó al salario los nuevos incentivos y compensaciones que fueron probados por la parte actora y que forman parte también, en el presente caso, de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden como contraprestación del servicio gracias a su desempeño, por lo que como resultado queda establecido por esta Sala que el salario del actor está compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente y los viáticos que reclama conforme a lo fundamentado previamente.

Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -..."