domingo, 18 de octubre de 2009

BENEFICIO ALIMENTACION / BENEFICIO SOCIAL NO SALARIAL

Sentencia Nº 916, dictada el 10 de junio de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Beneficio Alimentación/Beneficio Social No Salarial (Caso Aeroexpresos Ejecutivos): Sostiene la SCS/TSJ que el beneficio de alimentación otorgado al trabajador era un beneficio social que no tenía carácter salarial, así declaró: “Así las cosas, lo primero que salta a la vista, es que el concepto que se reclama por SIETE MIL BOLIVARES de “Alimentación Diaria”, trata de una provisión de comida que no alcanzaba a incorporarse al patrimonio del trabajador y por tanto no era de su libre disposición.
Ahora bien, la parte demandante recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su entender, debió haber aplicado para la resolución de la demanda el contenido principal, según el cual la “Alimentación” es salario.
La falsa aplicación, se entiende, es una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
Determinar que los SIETE MIL BOLÍVARES percibidos diariamente por alimentación, constituye o no salario, conlleva a la necesaria aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es la norma que define lo que debe entenderse por salario, así como el dispositivo técnico legal que explica los beneficios de carácter no remunerativo.
Con vista de lo señalado por el mismo actor, cabe referir lo que debe entenderse del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace referencia acerca de los beneficios sociales de carácter no remunerativo.
Así pues, ha explicado reiteradamente la Sala, que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
En tal sentido resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Schabay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), reiterado en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, la cual es del siguiente tenor:

De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados y conforme a los hechos indicados por el propio actor en su escrito libelar, observa la Sala que el reclamo por “alimentación diaria”, no posee naturaleza salarial, pues, el mismo trata de un concepto que si bien es evaluable en efectivo, en este caso por un valor de siete mil bolívares diarios (Bs. 7.000,00), en modo alguno llegó a incorporarse dentro de su patrimonio y, por tanto, no tuvo libre disposición de ello, subsumiéndose entonces en el supuesto contenido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en un beneficio social consistente en provisión de comida.”

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