sábado, 29 de enero de 2011

TRABAJADOR DE DIRECCION / ESTABILIDAD

Anexo la sentencia N° 1459 publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 6 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

((Caso: Transporte Mérida): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina en lo que respecta a que los trabajadores de dirección no goza de la estabilidad regulada en el artículo 112 de la LOT, así declaró: “Ahora bien, la demandante señaló en el escrito libelar que ostentó en la empresa demandada, el cargo de gerente de operaciones, y en virtud de que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, se tiene como admitido que la demandada ostentó el cargo de gerente de operaciones en la sociedad mercantil Transporte Miranda Express, C.A. Así se decide.

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación al trabajador de dirección, esta Sala en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló

Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

No obstante, esta Sala en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: Teodoro Ramón Martínez Márquez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.), estableció respecto a los trabajadores que no gozan de estabilidad, lo siguiente:

En ese orden de ideas, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Asimismo, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Saludos,

EFECTO DE LA APELACION / LIMITACION

Anexo la sentencia N° 1458 publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 6 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Alfarería Milenium): En la sentencia la SCS/TSJ ratificó su doctrina sobre los efectos de la apelación, así como los límites de la controversia que debe ser conocida por el juez que conoce de la apelación, así expresó: “Del contexto de la denuncia, observa la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, delata la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el carácter de solidariamente responsable con el patrono principal de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral.

Ha dicho esta Sala que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

De la lectura detallada de la sentencia recurrida, la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, al ejercer su recurso de apelación, argumentó:

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, al resolver el recurso de apelación de la sociedad mercantil demandada, estableció:

Del extracto de la recurrida transcrito, observa la Sala que el Juez de Azada se pronunció sobre los puntos sometidos a apelación por la sociedad mercantil demandada, esto es, la naturaleza jurídica del trabajador, lo relativo a la dotación de implementos de seguridad para el trabajo, la calificación del infortunio y las eximentes de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

Del citado criterio jurisprudencial, se colige que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En aplicación al precedente criterio jurisprudencial, observa esta Sala que dado los términos en que la representación legal de la sociedad mercantil accionada ejerció su recurso de apelación, se colige, que la accionada limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del trabajador, el cumplimiento o no de las normas de condiciones de trabajo -implementos-, la calificación profesional o no del infortunio y las eximentes de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo, esto es, la solidaridad declarada entre los codemandados, por lo que mal podría decidir la sentencia recurrida aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, esto es, la inexistencia de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por los codemandados, máxime cuando el ad quem fundamentó la responsabilidad solidaria en los artículos 4, 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no en los artículos 56 y 57 de la Ley sustantiva laboral delatados como falsamente aplicados, toda vez que en este aspecto, la sociedad mercantil Alfarería Milenium, C.A., carece de legitimidad para controlar la legalidad del fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Saludos,

INMOTIVACION

Anexo la sentencia N° 1420, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 2 de diciembre de 2010, mediante la cual se estableció:

(Caso: Merck): En criterio de la SCS/TSJ sólo existe inmotivación cuando haya falta absoluta de motivos, así estableció: “La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, ajustándose a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

En el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denomina la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. Así lo ha dicho esta Sala, en sentencia Nº 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A.).

La sentencia recurrida estableció como argumentos de la decisión los siguientes:

Del texto de la sentencia transcrito se evidencia que el ad quem motiva su decisión, señala las razones de hecho y de derecho sobre las que la sustenta, ajustándose a los hechos demostrados por las pruebas traídas a los autos y aplicando la normativa jurídica respectiva, así como los criterios jurisprudenciales referidos a los accidentes de trabajo “in itinere”. Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia por inmotivación. Así se decide.”

Saludos,

COMISIONES / SALARIO NORMAL

Anexo la sentencia N° 1418, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 2 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Avon): La SCS/TSJ señaló que las comisiones que eran pagadas al trabajador debían ser consideradas salario normal, por ser devengadas en forma regular y permanente, así afirmó: “De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Previene la Sala, que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conforman el salario normal. En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por la demandante, que la demandada le pagaba comisiones por ventas, es decir, que la trabajadora tenía un sueldo básico mensual más las comisiones por ventas generadas, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada no logró probar el pago por concepto de comisiones por venta, y tal como se desprendió del análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones forman parte del salario normal del trabajador, es decir, que es una percepción de naturaleza ordinaria, que por lo tanto, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

Saludos,

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / HECHO ILICITO

Anexo la sentencia N° 1417, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 2 diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Alcasa): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina en lo que respecta al carácter subjetivo de la responsabilidad regulada en la LOPCYMAT, así como la regulada en el Código Civil en lo referente al lucro cesante y daño emergente, siendo necesario demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito, así señaló:De igual manera, observa esta Sala de las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental-Bolívar a las instalaciones de la demandada C.V.G ALCASA, en el ejercicio 2007, que la empresa para el desarrollo de su objeto comercial emplea sustancias químicas sujetas a control de emisiones como parte de la organización de los elementos de producción, y conocimiento de los riesgos laborales para sus trabajadores, por lo que colige esta Sala, en base al cúmulo probatorio valorado ut supra la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por el actor para la empresa. Así se establece.

Ahora bien, respecto al hecho ilícito del patrono, esto es, la actuación culposa de la demandada, conformada por la negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador la enfermedad profesional, advierte la Sala que el actor incumplió con su carga procesal de demostrar que la enfermedad profesional devino de la conducta culposa de la empresa y que ésta tenía conocimiento de los riesgos a que estaban expuestos los trabajadores, toda vez que las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental-Bolívar a las instalaciones de la demandada C.V.G ALCASA, en las cuales se determinó “que los sistemas de control de emisiones industriales han presentado fallas y por tanto las emisiones no han sido controladas, lo que pudiera incidir en forma negativa sobre la salud de los trabajadores y personas cercanas a la empresa” y que decidió “prohibir temporalmente la actividad de producción de las celdas I, y de los hornos de cocción I y II de la empresa C.V.G. Alcasa, la imposición de una multa por 1000 unidades tributarias”, fueron realizadas en el ejercicio fiscal 2007, específicamente en fechas 6 de marzo, 11 de abril, 3 de mayo y 13 de junio, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo -30 de abril de 2001-, por lo que mal pueden considerarse tales elementos probatorios a los fines de establecer el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, para el momento en que al ciudadano César Rafael Guilarte Alfonzo, le fue diagnosticada la enfermedad y certificada la incapacidad.

En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por el actor con fundamento en el numeral primero del parágrafo segundo y en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Con relación al lucro cesante, reitera esta Sala que su procedencia deviene del hecho ilícito del patrono, por tanto, al no quedar demostrado la ocurrencia del mismo, debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Acerca de la procedencia del daño moral reclamado, advierte la Sala que en materia de infortunios de trabajo, constatada la existencia del daño y la relación de causalidad entre el daño y el origen de la enfermedad, procede el resarcimiento por daño moral con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Saludos,

CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD y SALUD LABORAL

Anexo la sentencia N° 1408, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el días1° de diciembre de 2010, cual estableció:

(Caso: Ghella Sogene): "En la sentencia de la SCS/TSJ se estableció que no era procedente el reclamo referente a las indemnizaciones reguladas en la LOPCYMAT, por cuanto el patrono había cumplido con las obligaciones que tenía con el trabajador en materia de seguridad y salud laboral, así determinó: Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, esta Sala concluye, que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; al proporcionarle en diversas oportunidades uniformes e implementos de seguridad, así como el manual de normas, los cuales precisamente tienden a la prevención de accidentes; y al adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.

En consecuencia, esta Sala considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amén que tal y como se señaló en acápites anteriores a los autos, quedó demostrado que el infortunio laboral, ocurrió en razón de que el accionante agarró o sostuvo objetos incorrectamente. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se declara.”

Saludos,

AMBITO DE APLICACION DE LA CCP / NOMINA MAYOR

Anexo sentencia N° 1402, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 1° de diciembre de 2010, cual se estableció

(Caso: PDVSA): "En criterio de la SCS/TSJ la Convención Colectiva Petrolera no resulta aplicable a los trabajadores de nómina mayor, así expresó: “Esta Sala observa que en el decurso del proceso no estuvo dentro del debate procesal la categorización del trabajador como empleado de dirección, todo lo cual conduce a advertir, conforme al principio dispositivo, que no podía el juez de oficio suplir argumentos de las partes; ello, conteste con la sentencia antes citada.

Ahora bien, en el caso de autos se denuncia la falsa aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la parte normativa de un convenio colectivo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. Sobre el particular, señala Alberto Arria Salas: “La extensión sólo surte efectos sobre aquellos trabajadores que pertenecen al campo profesional en donde rige el contrato colectivo que se extenderá, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel.” (“Contratación Colectiva”, 1987, Volumen I, p. 357).

Por otra parte, se denuncia la falta de aplicación de la cláusula 3 (denominada “TRABAJADORES CUBIERTOS”) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), vigente para los años 2005-2007, la cual establece:

De la cláusula transcrita se evidencia que los trabajadores a los cuales ampara dicha convención, son los denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”; quedando excluidos expresamente de su aplicación quienes dentro de la estructura de la empresa petrolera venezolana se denominan “nómina mayor”.

Pues bien, al armonizar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cláusula 3 ut supra transcrita, se puede llegar a la conclusión que el efecto expansivo de las cláusulas normativas de la convención colectiva a que hace referencia el citado artículo, sólo es aplicable a los trabajadores que dentro de la estructura organizacional de PDVSA PETRÓLEO, S.A. son denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración del convenio, constituyendo una limitación en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que dentro de la industria petrolera son denominados “nómina mayor”, representantes del patrono, aquellos que autoricen la celebración de la convención colectiva y quienes participen en su discusión.

En este orden de ideas, se evidencia que según lo expresado por la parte actora, el mismo se desempeñó como “Gerente de Proyectos CCR de la Refinería El Palito”; visto así, esta Sala de una revisión exhaustiva del anexo 1 de la convención colectiva antes referida, el cual describe la “LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA”, observa que no se desprende que el cargo de gerente por él ejercido se encuentre allí reflejado.

Todo lo antes expuesto conduce a esta Sala a señalar, que tal como lo denuncia la recurrente, el ad quem incurrió en infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, pues, al concatenar dicho artículo con la cláusula 3 de la convención colectiva de los trabajadores petroleros, la cual describe los trabajadores amparados y excluidos de dicha convención colectiva, debió observar que al ser el accionante empleado de los denominados en la industria petrolera como de “nómina mayor”, dicha situación de hecho constituía una limitación de orden subjetivo para la aplicación del efecto extensivo a que hace referencia el artículo 509 citado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2009, de allí que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas, y seguidamente, pasa a hacerlo sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Saludos,

TIPOS DE RESPONSABILIDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO

Anexo a la presente sentencia N° 1612 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 10 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Carbones de La Guajira): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina sobre los tipos de responsabilidad que existen en casos de accidente de trabajo, además de establecer los requisitos y condiciones para que sean procedentes las indemnizaciones reguladas en las diferentes normas que establecen la responsabilidad del patrono en caso de accidentes de trabajo, así señaló:En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que efectivamente los derechos pretendidos por el actor en el libelo de demanda, se refieren a aquellos que pueden ser exigidos por un trabajador frente a su patrono, quedando establecido en la presente causa, pues no es un hecho controvertido, que el demandante de autos ciertamente fue trabajador de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A. A tal efecto, quedó comprobada la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral entre las partes; y respecto al accidente alegado por el accionante, el mismo guarda relación con dicho vínculo.

En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En este sentido, valorando los hechos y pruebas cursantes en autos, así como lo alegado por la propia demandada en cuanto a la ocurrencia del accidente y que lo abrupto e intempestivo del impacto sufrido por el actor en el mismo, le propinara un fuerte golpe en la rodilla derecha; aunado a la certificación de fecha 4 de septiembre de 2008 -folios 497 y 498-, suscrita por el ciudadano Raniero Silva, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que calificó el origen ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano Miguel Gallardo; esta Sala determina que en el caso sub iudice quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano Miguel Gallardo se trata de un accidente de trabajo; lo que por vía de consecuencia lleva a establecer que la sociedad mercantil Carbones de La Guajira, S.A., sí tenía cualidad –como demandada- para sostener el presente juicio. Así se decide.

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

1) Responsabilidad subjetiva:

Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue probada por el actor, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se establece.

2) Responsabilidad objetiva:

En relación a la responsabilidad objetiva del patrono, habiéndose declarado la existencia de un accidente de trabajo, se declara su procedencia. No obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue referido anteriormente, el régimen establecido en la misma es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub examine, quedó establecido en autos que el ciudadano Miguel Gallardo se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

4) Reinserción y reubicación del trabajador:

En relación a la reinserción y reubicación del ciudadano Miguel Gallardo “en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales”, observa la Sala que al folio 87 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa original de planilla 14-08, promovida por la parte actora, que contiene la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de enero de 2007, de la cual se desprende que dicha institución determinó que el trabajador demandante padece de una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, es decir, invalidez, prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, lo que lo incapacita totalmente para trabajar.

A tal efecto, el artículo 15 eiusdem establece que las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.

En consecuencia, el trabajador tiene derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponda de acuerdo a la seguridad social y por consiguiente, es improcedente su reincorporación en la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A. Así se decide.”

Saludos,

SOLIDARIDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO / INTUITO PERSONAE

Anexo a la presente sentencia N° 1489, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 9 de diciembre de 2010, en el cual estableció

(Caso: Servenca): La SCS/TSJ ratificó su doctrina sobre el carácter intuito personae de la responsabilidad del patrono en caso que un trabajador sufra un accidente de trabajo, por lo que estimó que no era procedente alegar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria, así determinó: “La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:

Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae.

Por tanto, encuentra esta Sala, que la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada Asociación de la Colonia China Venezolana, resultaría sin lugar a dudas inútil, toda vez, que dicha Asociación, ha sido demandada de manera solidaria.

En consecuencia, vista la violación por parte de la Alzada, del artículo 159 denunciado, se declara con lugar la denuncia propuesta, resultando inútil el estudio de las restantes delaciones, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por el tercero interesado. Así se decide.”

Saludos,

SALARIO UTILIDADES / PAQUETE DE COMPENSACION

Anexo a la presente sentencia N° 1488, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 9 de diciembre de 2010 en la que se establece:

(Caso: Grapho Formas): La SCS/TSJ ratificó su doctrina sobre el salario de base de cálculo de las utilidades, así como su doctrina sobre la posibilidad de establecer un paquete de compensación para un trabajador. También estimó la SCS/TSJ que el vehículo no tenía carácter salarial por ser un herramienta de trabajo, así expresó: “Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma en base al “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala, decidir el fondo de la presente controversia.

Ahora bien, en cuanto a la percepción que el actor pretende le sea atribuido carácter salarial, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de la asignación de vehículo, se considera lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, se ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Así las cosas, esta Sala, considera prudente asumir el criterio establecido por la Juez de Primera Instancia, ratificado por el Superior en virtud de la falta de apelación del actor respecto a la asignación de vehículo, ello a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el apelante no resulte desmejorado en su condición, además que, en el caso en particular, debe entenderse que el vehículo asignado al accionante, fue suministrado para facilitarle a éste la realización de su trabajo en la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora adujo que desde el 1° de mayo de 1994, -fecha de ingreso-, hasta el día 31 de octubre de 2000, la empresa le cancelaba su salario mensual bajo la figura de honorarios profesionales, y que durante ese período nunca cumplió con las obligaciones de carácter social y económico contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como prestación de antigüedad mensual y anual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad. Por su parte, la demandada alegó que, en efecto, el actor recibió su salario bajo la figura de honorarios profesionales, pero que, adicionalmente, percibió de forma mensual el pago de todos sus derechos laborales, no quedando nada a deber en lo que respecta al período comprendido del 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente (folios 74 al 162), se aprecia que, efectivamente, el accionante recibió quincenalmente una remuneración por honorarios profesionales, más un monto por prestaciones sociales, en el cual se aglomeraba dentro de un pago único, conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral, tales como preaviso, utilidades, bono vacacional, entre otros.

La anterior modalidad, recoge lo que en doctrina se ha denominado como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en que, en una cantidad fija a cancelar mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le corresponda al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, para lo cual esta Sala ha establecido lo siguiente:

Por tanto, dada la forma como se cumplió en la presente litis, el pago de los conceptos que se generaron con ocasión a la relación laboral, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2000, en donde el accionante además de su remuneración por la prestación de sus servicios denominada “honorarios profesionales”, recibía una cantidad quincenal que englobaba lo que en derecho le corresponde por tales conceptos, esta Sala valora como sufragadas las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, que se causaron en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, reclamadas en el escrito libelar, exceptuando lo causado por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, con relación al salario de base que servirá para calcular lo que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad, esta Sala establece que el mismo corresponde a la cantidad pagada bajo la denominación de “honorarios profesionales”, y esto es solamente durante el tiempo de la relación de trabajo en que se aplicó la modalidad del “contrato paquete”. Así se decide.”

Saludos,

TECNICA DE CASACION / TUTELA EFECTIVA

Anexo a la presente la sentencia N° 1163 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) el día 18 de noviembre de 2010, en la que se determina:

(Caso: Organización Italcambio): Determinó la SC/TSJ que en materia laboral no se exige que la parte que deba formalizar el recurso de casación cumpla con una determinada técnica, por lo que exigir lo mismo implica una violación del derecho a la tutela efectiva, así estableció: “De esta manera, el artículo 171 de la Ley Adjetiva laboral dispone el lugar, la oportunidad procesal para la interposición del escrito de formalización y el modo como debe presentarse el mismo, deberes éstos cuya inobservancia acarrea la ineficacia de la actuación procesal, en concordancia con el principio de legalidad de los actos procesales (ex artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Código de Procedimiento Civil), según el cual los actos procesales se realizarán en la forma que preceptúa la ley, de modo que se sanciona al recurrente con el perecimiento del recurso cuando no consigne el escrito continente de la formalización dentro del lapso de veinte días, más el término de la distancia, si fuere el caso, que se computarán luego de la admisión del recurso, y cuando se omita el cumplimiento con las condiciones relativas al modo como debe redactarse la formalización, esto es, que no exceda de tres folios útiles y sus vueltos (Cfr., s.S.C. n.° 4674 de 14.12.2005, caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor). Además, el artículo en referencia dispone que se deberá consignar un escrito razonado”, que contenga los argumentos que a juicio [del recurrente] justifiquen la nulidad del fallo recurrido (…), sin más formalidades”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una disposición que regule los requisitos intrínsecos que debe satisfacer la formalización del recurso de casación, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320), de cumplimiento obligatorio para que sea conocido por la Sala de Casación Civil (normas que regulaban la casación en materia laboral antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 2003), marco legal que ha servido de fundamento para la formación y desarrollo de la jurisprudencia sobre la técnica de casación, a lo largo de la historia de la Sala de Casación Civil.

Así, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una exigencia para que la Sala de Casación Social juzgue respecto del recurso de casación, que el escrito continente de ese medio de impugnación extraordinario no contenga una extensión mayor de tres folios y sus vueltos, y que sea “razonado”. Sobre el particular, se observa que la norma en referencia no dice nada más en relación con la forma escrita. Debe entenderse, entonces, que la formalización deberá contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, sin más formalidades”, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem -motivos de casación-), y el texto legal, alegaciones y defensas (en caso de impugnación de la formalización); que deberán formularse con mayor detalle, luego, en la audiencia pública y contradictoria -sin la argumentación de hechos nuevos-, en la que los magistrados, en todos los casos, tendrán la oportunidad de interrogar a las partes, con la finalidad de que se formen un mejor criterio para la resolución de la controversia, en cumplimiento con el principio de inmediación (ex artículo 173).

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (ex artículo 4 del Código Civil) y siempre armonía con la Constitución; por lo que, de la interpretación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de la proscripción constitucional de los formalismos inútiles, se colige que el recurrente en casación tiene la carga procesal del cumplimiento con las condiciones formales para la interposición del recurso, como son las que se refieren a la oportunidad, lugar y modo, entendiéndose como “modo” la limitación respecto al número de folios que debe contener el escrito de formalización y su razonabilidad, sin más formalidades, condiciones cuya observancia hace eficaz la actuación procesal. Además, la norma legal en cuestión debe interpretarse en consonancia con los principios que caracterizan el proceso laboral, esto es, en forma que garantice el derecho de “acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales”, tal como fue aludido supra (Vid., s.S.C.S n.° 989/2007).

10. En lo que respecta al alcance de las llamadas formas procesales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1142, de 9 de junio de 2005 (caso Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti), expresó que, como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitucional, son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, así:

11. Conforme a la doctrina que fue citada supra y que hoy se reitera, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral.

Es cierto que hay requisitos que, como ya se dijo, son necesarios para la admisibilidad o procedencia del recurso, pero en ningún modo éstos pueden divorciarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni a la defensa del justiciable, especialmente cuando se ha limitado el escrito continente del recurso a tres (3) folios y sus vueltos, el cual -se insiste-deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido” pero “sin más formalidades”, por razón de que el proceso laboral oral fue concebido como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, mediante un procedimiento breve, en protección a los derechos e intereses del trabajador, cuya finalidad es que los actos procesales “sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Estas limitaciones se comprenden porque, posteriormente, durante la celebración de la audiencia pública, la parte “deberá formular sus alegatos y defensas”.

12. Ahora bien, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a la interpretación de éste en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto generales como específicos referentes a la materia de que se trate. Así, la interpretación de todo precepto del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución tiene una conexión lógica en la prohibición de cualquier construcción interpretativa o dogmática que finalice en una consecuencia que sea directa o indirectamente contradictoria con los valores constitucionales, la cual no vincula únicamente al Tribunal Constitucional sino a todos los tribunales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de buscar en vía interpretativa una concordancia de la ley con la Constitución. En este sentido, Eduardo García de Enterría expresó que:

14. En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con base en el incumplimiento de la “debida técnica casacional”, sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución e, igualmente, se apartó de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que -se insiste- no solamente tiene relevancia la forma escrita sino, especialmente, la oral (Vid., s.S.C.S. n.º 2469/2007, que fue citada supra).

15. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que, en la situación que se examina, la Sala de Casación Social incurrió en un error de control constitucional subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 (por remisión del artículo 25.11) por falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponían una interpretación alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial, y porque desconoció los criterios interpretativos de esta Sala Constitucional aplicables al asunto y que fueron reseñados con anterioridad.

16. En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión, pero, como se explicó supra, no se anula el acto de juzgamiento n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello no es necesario para el logro de la finalidad de la Sala con la exposición de los criterios anteriores, que por ser atañederos a la interpretación de normas constitucionales son vinculantes, como es la preservación de la uniformidad de la interpretación de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulatorias de la formalización del recurso de casación a la luz de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional.

17. por último, se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se destaque en el sitio web de este Alto Tribunal.”

Saludos,

ASISTENCIA TECNICA

Anexo a la presente sentencia N° 1679 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en la que se señala:

(Caso: Hotel La Posada): "La SCS/TSJ señaló que la parte tenía derecho a la asistencia técnica, así afirmó: “En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sola, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, difiriendo el juez por dos (2) veces la celebración de la audiencia para que compareciera asistida de abogado, y en la tercera oportunidad ante la comparecencia de la parte demandada sin abogado que la asistiera, dejó constancia de esto y la declaró confesa.

Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de juicio, establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte demandada compareció a la audiencia, pero desprovista de asistencia jurídica.

Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el tribunal de Alzada debió anular la decisión de primera instancia, porque con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, el mismo debió fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que la parte demandada se presentó sin asistencia de abogado y notificar a la Defensoría Pública para que le asignaran uno. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, porque el Juez de alzada debió intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados; y, garantizar el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, se declara con lugar el control de la legalidad.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que el recurrente pueda comparecer debidamente representado o asistido de abogado, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.”

Saludos,