sábado, 29 de enero de 2011

DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Anexo a la presente sentencia N° 1730, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Distribuidora Proveauto): "que no era posible diferir la audiencia de juicio bajo el argumento que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, más aún cuando la parte interesada no había insistido en la prueba, pero que además no se podía diferir la audiencia de juicio, teniendo en cuenta que la parte actora no había comparecido a su celebración, por lo que el auto que difirió la audiencia violó el derecho a la defensa, además que era un auto que podía ser recurrido por causar un gravamen irreparable, así determinó: “Cabe resaltar, que en el auto antes transcrito, se dejaron establecido tres aspectos relevantes, como son, en primer término, la corrección del acta de fecha 06 de agosto de 2007 en lo que respecta a que la representación judicial que se encontraba presente en esa oportunidad era la de la accionada; en segundo lugar, ratifica que a través del pronunciamiento impugnado fue diferida la audiencia de juicio y en tercer lugar, que la providencia cuestionada es inapelable por tratarse de un auto de mero trámite, denegando así el derecho a que dicho pronunciamiento fuere revisado, y silenciando el consecuente efecto de la incomparecencia de la parte actora a la misma, deviniendo entonces así para este alto Tribunal la imperiosa necesidad de determinar la verdadera naturaleza del pronunciamiento proferido, para lo cual hace uso de principios rectores del proceso, de herramientas hermenéuticas ofrecidas por el ordenamiento jurídico y de las orientaciones de la más calificada doctrina.

Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

Ahora bien, en particular referencia al proceso laboral venezolano, debe tenerse en cuenta que ex autoritate legis la audiencia de juicio debe ser fijada al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente por auto expreso, para ser realizada dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de dicha determinación; que el día y hora de su celebración deberán concurrir las partes o sus apoderados, y que la incomparecencia de alguna de las partes, o de ambas produce las consecuencias jurídicas legalmente estipuladas; previéndose igualmente que, deben hacerse constar, las circunstancias concomitantes de dicho acto, a través del levantamiento de un “acta”, que tiene que agregarse al expediente.

Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

En el caso analizado en esta ocasión, constata la Sala, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja claramente indicado ad pedem litterae en el acta que a tal efecto levantó, que era la “oportunidad fijada para que tenga [tuviera] lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto”, por lo que forzosamente, de conformidad con la ley, las partes (ambas) tenían el insoslayable deber de asistir a la misma, y de no hacerlo así, se configuraría un claro desacato al mandamiento legal, ampliamente tratado por la doctrina de esta Sala, entre otras, en decisión Nº 1164 de fecha 11 de julio de 2008, donde se ratifica el criterio de la carga que tienen las partes de comparecer a las audiencias, establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), así:

Lo precedentemente indicado debe ser complementado con la orientación propuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 810 del 18 de abril de 2006, cuando en un asunto relacionado con este mismo punto señaló que la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, como garantía del cumplimiento de la finalidad teleológica de las respectivas audiencias, consideró que de nada serviría que la Ley las estableciera sin consagrar conjuntamente el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes, es decir, si al mismo tiempo no plasmara los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las audiencias; se pensó que este mecanismo garantizaría que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite.

A consideración de esta Sala, el acta levantada el 06 de agosto de 2007, bajo la pretendida apariencia por parte de los juzgadores, de una providencia de trámite –condición que la haría irrecurrible en apelación-, comporta un censurable pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, por cuanto sus efectos no son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto porque en el mejor de los casos para la accionada, que sea declarada sin lugar la acción conllevaría la carga de tramitar el juicio en todas sus instancias, o dar cabida a la posibilidad cierta de que, a pesar de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio sea condenada.

Ha dejado expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el caso sub iudice la Alzada infringió, el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la admisión de la apelación ejercida en contra de las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, asimismo, infringió el Artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho de la demandada al no habérsele permitido el ejercicio del recurso de apelación, con lo cual subvirtió el proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte accionada, conllevando a la ruptura de la estabilidad del juicio. Paralelamente, a criterio de esta Sala, la recurrida infringió el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y ordenar oír la apelación.

En relación a la subversión procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, entre otras, dejó establecido que, con la finalidad de delimitar el orden público en el campo del proceso civil, ha considerado que se encuentra en esa categoría los trámites esenciales del procedimiento, y en decisión Nº 422 de fecha 08 de julio 1999 dejó sentado que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Por otra parte, ha dejado consagrado también la máxima jurisdicción civil, que los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica Devis Echandía:

Es pertinente agregar también que la Sala de Casación Civil, entiende que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y coincidiendo con la doctrina ha consagrado que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa es la vulneración del principio que se denomina de “equilibrio procesal”, y que ésta se rompe, entre otros supuestos, cuando se niegan las facultades, medio o recursos permitidos en la ley.

En estrecha relación con lo antes expuesto, cabe citar en este punto, el criterio establecido en decisión de esta Sala de Casación Social Nº 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004, ratificada en decisión Nº 808 del 25 de mayo de 2006, cuando en un caso en el cual una parte, que en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida, y , por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a quo, se concluyó que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida, por lo que mal pudo el juez bajo los argumentos emitidos en su sentencia, reponer la causa al estado de admitir nuevas pruebas, contraviniendo con ello igualmente el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes, y los razonamientos allí expuestos, condujeron a concluir entonces que el juez repuso indebidamente la causa al estado de que fuese fijada la oportunidad para admitir y luego evacuar una prueba cuyo lapso ya estaba vencido, convirtiéndose dicha reposición en un error mucho más grave por cuanto la misma no fue solicitada por la parte promovente de la prueba, pues como es lógico tal solicitud no se podía hacer, puesto que en ningún momento del proceso, instó al juez a quo para lograr la evacuación de la misma, y por ese motivo, la Sala consideró que el sentenciador superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada, creando por consiguiente un desequilibrio procesal entre las partes, por lo que igualmente consideró infringido el Artículo 15 eiusdem.

Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.

De conformidad con los presupuestos precedentemente expuestos, en el presente caso, una vez, iniciada la audiencia de juicio, mal podría el juez, en ausencia de alguna de las partes, considerar que tenía la potestad de “diferír la audiencia”, por que si éste hubiera sido su ánimo inicial, así ha debido dejarlo claramente establecido, ha debido suspender antes tempus la realización de la audiencia de juicio, y fijar otra oportunidad a través de un auto, por cuanto una vez iniciado el mismo, no le está dado retrotraerlo o reiniciarlo.

Es forzoso subrayar el desatino procesal cometido por el a quo al ser renuente a oír la apelación de la providencia judicial recurrida, alegando que su pronunciamiento de “diferimiento de la audiencia” es un acto de mero trámite.

En lo que respecta a la actuación de ad quem, debe indicarse que al establecer su conclusión, incurre en una desviación o desnaturalización del pronunciamiento contenido en el acta sometida a su revisión, porque si bien es cierto que el a quo se permitió hacer un “diferimiento” después de haber iniciado la audiencia de juicio, ha debido concluir que tal proceder, bajo ese contexto, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, situación diferente a si lo hubiese hecho antes de verificarse la apertura de la misma, por lo que de conformidad con las consideraciones jurídicas realizadas precedentemente le correspondía declarar el legitimo derecho que tiene la accionada a recurrir de tal providencia, a los fines de que el a quo, inexorablemente se pronuncie sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la misma, y al silenciar tal pronunciamiento se le está causando un gravamen irreparable a la demandada de conformidad con los planteamientos jurídicos antes expuestos, al conminarla a seguir un procedimiento de imprevisibles consecuencias, cuando ha debido declararse el effectum jurídico, como consecuencia forzosa de la incomparecencia de la parte demandante.

En el caso de marras se evidencia una indiscutible infracción del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al orden público procesal laboral, y a sus principios rectores, tales como, el de brevedad, celeridad, concentración, de rectoría del juez y de legalidad de las formas por parte de ambas instancias.

Por ende, la actuación de los señalados órganos jurisdiccionales los hace incurrir en graves desaciertos judiciales en el desempeño de sus funciones, que les impone darle al proceso el impulso y la dirección adecuadas, en conformidad con la especial naturaleza de los derechos protegidos, en apego a la norma contenida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, debe cuestionar la Sala el accidentado periplo recorrido para la realización de la audiencia de juicio, puesto que inicialmente fue fijada en fecha 21 de febrero de 2007, y que casi 6 meses después la juez pretenda diferir la celebración de la misma alegando “que no constan en autos la totalidad de las pruebas”, conducta ésta que viola flagrantemente el principio de celeridad y de brevedad consagrados como pilares fundamentales del régimen procesal laboral.

Así pues, visto que en el presente asunto hubo una subversión procedimental, lo que determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a anular la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto oiga la apelación ejercida por la representación de la accionada el 13 de agosto de 2007, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 06 de agosto de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró el diferimiento de la audiencia de juicio después de haber iniciado la misma y de existir constancia de la incomparecencia de la parte actora, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

De modo que, al haber sido negada la apelación en contra de dicha providencia, esta Sala considera que el juez de la recurrida, violentó flagrantemente la garantía del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales, infringiendo en consecuencia, los Artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los Artículos 11, 15, 196, 202, 208 y 289 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Saludos,

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