sábado, 29 de enero de 2011

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / HECHO ILICITO

Anexo la sentencia N° 1417, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 2 diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Alcasa): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina en lo que respecta al carácter subjetivo de la responsabilidad regulada en la LOPCYMAT, así como la regulada en el Código Civil en lo referente al lucro cesante y daño emergente, siendo necesario demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito, así señaló:De igual manera, observa esta Sala de las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental-Bolívar a las instalaciones de la demandada C.V.G ALCASA, en el ejercicio 2007, que la empresa para el desarrollo de su objeto comercial emplea sustancias químicas sujetas a control de emisiones como parte de la organización de los elementos de producción, y conocimiento de los riesgos laborales para sus trabajadores, por lo que colige esta Sala, en base al cúmulo probatorio valorado ut supra la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por el actor para la empresa. Así se establece.

Ahora bien, respecto al hecho ilícito del patrono, esto es, la actuación culposa de la demandada, conformada por la negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador la enfermedad profesional, advierte la Sala que el actor incumplió con su carga procesal de demostrar que la enfermedad profesional devino de la conducta culposa de la empresa y que ésta tenía conocimiento de los riesgos a que estaban expuestos los trabajadores, toda vez que las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental-Bolívar a las instalaciones de la demandada C.V.G ALCASA, en las cuales se determinó “que los sistemas de control de emisiones industriales han presentado fallas y por tanto las emisiones no han sido controladas, lo que pudiera incidir en forma negativa sobre la salud de los trabajadores y personas cercanas a la empresa” y que decidió “prohibir temporalmente la actividad de producción de las celdas I, y de los hornos de cocción I y II de la empresa C.V.G. Alcasa, la imposición de una multa por 1000 unidades tributarias”, fueron realizadas en el ejercicio fiscal 2007, específicamente en fechas 6 de marzo, 11 de abril, 3 de mayo y 13 de junio, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo -30 de abril de 2001-, por lo que mal pueden considerarse tales elementos probatorios a los fines de establecer el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, para el momento en que al ciudadano César Rafael Guilarte Alfonzo, le fue diagnosticada la enfermedad y certificada la incapacidad.

En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por el actor con fundamento en el numeral primero del parágrafo segundo y en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Con relación al lucro cesante, reitera esta Sala que su procedencia deviene del hecho ilícito del patrono, por tanto, al no quedar demostrado la ocurrencia del mismo, debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Acerca de la procedencia del daño moral reclamado, advierte la Sala que en materia de infortunios de trabajo, constatada la existencia del daño y la relación de causalidad entre el daño y el origen de la enfermedad, procede el resarcimiento por daño moral con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Saludos,

No hay comentarios:

Publicar un comentario