lunes, 28 de febrero de 2011

PAGO DEL BONO NOCTURNO

Sentencia Nº 78 SC/TSJ (Caso: Diario Panorama):
Consideró la SC/TSJ que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) violó el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima de la empresa, por no haber aplicado el precedente establecido por la SCS/TSJ en la sentencia N° 1513 dictada el día 14 de octubre de 2009 (Caso: Ultimas Noticias), en el que se estableció que para que resulte aplicable el recargo de 30% en el pago del bono nocturno regulado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) es necesario que la labor que es ejecutada por el trabajador que presta servicios en jornada nocturna, también sea ejecutada por un trabajador que preste servicio en jornada diurna, porque en caso contrario no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 156 de la LOT, así determinó: “De esta forma, en el presente caso, la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por la existencia de un desajuste entre lo que solicitó el recurrente y el fallo, lo que a su vez implica contradicción y modificación de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que de haberse tomado en cuenta, lo alegado, no hubiese prosperado la solicitud de pago del bono nocturno planteada por el accionante en el juicio originario, y así se declara.

Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por la solicitante de la revisión es que la Sala de Casación Social, obvió su criterio jurisprudencial en relación a la interpretación que se ha dado al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago del recargo por la jornada nocturna de acuerdo a la doctrina que estableció en la sentencia Nro. 1.513, del 14 de octubre de 2009, caso: Alirio Castañez contra ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., en donde se expresó lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

De esta manera, que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión, cuando declaró sin lugar la delación de la recurrente en relación al error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala, violó los derechos y garantías antes referidos, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

En relación con el principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., sostuvo que:

En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (Cfr. sentencia Nro. 956 del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro) en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación, y en desconocimiento de la doctrina de la Sala acerca de la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, conoció y desechó la denuncia de errónea interpretación de dicha disposición normativa, lo cual la condujo a declarar sin lugar el recurso de casación.

Observa entonces esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la parte solicitante. Así, en sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:

En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo Nro. 0787 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por la representación judicial de C.A. DIARIO PANORAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009. Así se decide.”

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