lunes, 18 de abril de 2011

DERECHO A LA DEFENSA / CONTROL Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA

Sentencia Nº 429 SC/TSJ (Caso: Pedro Castillo): La SC/TSJ dejó establecido que existe violación al derecho a la defensa, cuando se le limita a la parte su derecho al control y contradicción de las pruebas que son promovidas y evacuadas en el juicio, así consideró: “En consecuencia, se advierte que en este aspecto, la decisión de la Corte de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho, ya que al resolver el recurso de apelación y anular la decisión objeto del recurso de apelación, sin convocar a las partes a los efectos de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en la disposición legal antes citada, cercenó no sólo el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Miguel Castillo (el cual, actuando en su condición de víctima, ha presentado una acusación particular propia), previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también vulneró el derecho a ser oído consagrado en el numeral 3 del mencionado artículo -ambos derechos constituyen manifestaciones del debido proceso-, toda vez que le impidió plantear oralmente sus argumentos de hecho y derecho en el procedimiento de alzada, así como también exponer el mérito de las pruebas por él promovidas y oponerse a la prueba que promovió, también en apelación, la defensa de la ciudadana Yammarily María Rodríguez Martínez. Así se establece.

En segundo lugar, también se observa que la Corte de Apelaciones accionada, tal como lo denunció la parte actora, analizó una prueba que la defensa promovió para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, y le concedió pleno valor probatorio, sin haber dado la oportunidad a la parte acusadora (representada en el caso de autos por el Ministerio Público y la víctima) de controlar y contradecir dicha prueba en el procedimiento de alzada.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d)valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio).

Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.

Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Miguel Castillo, al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental.

En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano Pedro Miguel Castillo pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

CALIFICACION DE DESPIDO / COBRO DE CANTIDADES CONSIGNADAS

En Sentencia Nº 417 SC/TSJ (Caso: Rosendo Ramírez): Se estableció "que cuando el trabajador cobró las cantidades de dinero que fueron consignadas por el patrono en el juicio de la calificación de despido, con ello debió terminar la sustanciación de la causa, sin que se pudiera abrir ninguna incidencia, y que el trabajador sólo podría ejercer una acción por cobro de prestaciones sociales en contra de su patrono, en caso que se pudiera estimar que existían diferencias a su favor, así expresó: “Ahora bien, el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la acusa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

Aunado a ello, debe señalarse que también existe el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador quejoso los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado, en el entendido que la persistencia en el despido del empleado se debe considerar como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.

Ahora bien, ciertamente la parte demandante -trabajador- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente.

En tal sentido, la eficacia de la consignación hecha por el patrono demandado por calificación de despido sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento, luego de lo cual el Juez del Trabajo procedería a dar paso a la audiencia de juicio, a fin de dilucidar la contradicción planteada, pero al haberse producido en el caso de autos el retiro de las cantidades de dinero consignadas por el patrono, debe operar la consecuencia jurídica que no es otra que no haber lugar al procedimiento de calificación de despido, ya que el patrono ha reconocido lo injustificado del despido y ha procedido a cancelar los conceptos adeudados y las indemnizaciones previstas en la ley.

Siendo ello así, estima la Sala que respecto de la existencia del despido injustificado y del cumplimiento por parte de la compañía demandada de sus obligaciones laborales para con el ciudadano Rosendo Antonio Ramírez, quien luego de aceptar el dinero consignado, intenta acción de amparo constitucional a fin de que sea examinada la causa, se observa que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declaró parcialmente con lugar, al verificar que el auto dictado el 7 de julio de 2009, ciertamente estableció un procedimiento distinto al señalado en la ley para tramitar el despido injustificado, pero dada la aceptación del dinero consignado, que dio por terminado tal procedimiento, resultaba inútil retrotraer la causa al estado en el que se subvirtió el orden procesal pues conllevaría la apertura de una causa que tiene el carácter de cosa juzgada

En este sentido, esta Sala observa que el accionante en amparo pretende una reposición de la causa al estado de que se verifique un nuevo pronunciamiento sobre la tramitación del procedimiento de despido injustificado, pretendiendo impugnar el fondo de la decisión atacando la valoración del juez laboral, para así lograr la revisión del criterio de interpretación empleado por el Juzgador, quien si bien fuera del marco de sus competencias, dio por terminada la causa en el mismo momento en que el ciudadano Rosendo Antonio Ramírez retiró el dinero consignado.

Por tal motivo, considera esta Sala que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado dictó el auto del 7 de julio de 2009, ya que dicha causa adquirió carácter de cosa juzgada, en virtud de lo cual considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declarar sin lugar el amparo ejercido, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.”


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL / ADMISIBILIDAD

Sentencia Nº 452 SC/TSJ de fecha 05 de Abril del 2011, (Caso: Enmanuel Corporación): En criterio de la SC/TSJ la Acción de Amparo Constitucional era inadmisible por estar pendiente la decisión del Recurso de Invalidación interpuesto previamente por la parte, así determinó: “De la doctrina, que antecede se colige que el ejercicio de la vía del amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo de impugnación contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que son inadmisibles las pretensiones de protección constitucional que se propongan contra pronunciamientos judiciales sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela de derechos constitucionales, lo cual no sucedió en el presente caso (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Ahora bien, esta Sala observa que, tal como lo expresó el Juzgado a quo constitucional, contra el pronunciamiento que fue dictado, el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte aquí demandante tenía a su disposición un medio procesal preexistente, cual era la invalidación (Vide., entre otras, s.S.C. n.° 3940/08.12.05), el cual, de acuerdo con el tribunal a quo constitucional, la ahora quejosa ejerció y fue admitido por dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y “se sustancia en la causa identificada con el número de asunto KP02-R-2010-00769; razón por la que esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional de autos, conforme a lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

JUSTIFICATIVO PERPETUA MEMORIA

Anexo a la presente la sentencia N° 410, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (“SC/TSJ”) en fecha 4 de abril de 2011 y 5 de abril de 2011 (Caso: Alexandra Zarramera): "determinó que existió violación al derecho al debido proceso y una limitación en los derechos del niño, cuando señaló: “La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.

Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Además resalta este autor que “en estos procedimientos es mayor y más extensa la gestión del juez, pues el principio inquisitorial es el que prevalece y de allí, que, en busca de la verdad, puede evacuar pruebas por su propia voluntad y aun llamar al propio solicitante para que rinda declaración y presente los instrumentos que se consideren convenientes; igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.

La opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de las características fundamentales del instituto de donde resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero.

Ahora bien, examinadas las actas del expediente observa la Sala que la solicitante de la presente revisión había requerido del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el señalado artículo 517, que se instruyeran “las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación, del Hecho que origina el Derecho a que mi concubino ROMEL ALÍ PORTILLO RIVAS (…), por medio del presente JUSTIFICATIVO O JUSTIFICACIONES, QUE EN ESTE ACTO SOLICITO. Por cuanto conjuntamente con mi persona coadyuva LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y LA MANUTENCIÓN, de mi menor hija (…), desde la fecha 13 de Agosto del año 2004, hasta la presente fecha, JUSTIFICACIONES o DILIGENCIAS, QUE SOLICITO SE DECLAREN SUFICIENTES PARA ASEGURAR EL DERECHO, DE QUE MI MENOR HIJA (…), sea asegurada como Dependiente Económica de ROMEL ALÍ PORTILLO RIVAS, ante la empresa GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A. sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde labora mi concubino. Igualmente declaro: Que mi excónyuge SERGIO AUGUSTO GARCÍA, NUNCA HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, NI CON LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con la finalidad de que sean declaradas suficientes las JUSTIFICACIONES SOLICITADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno como anexos a la presente solicitud 8 (…omissis…)”.

De manera que, encuentra la Sala, que la pretensión formulada por la solicitante al referido Tribunal fue muy clara y fundada en derecho, es decir, la solicitante requirió que, con base en la aludida disposición jurídica, y previa la comprobación del hecho que quería demostrar, se le otorgaran las resultas de su solicitud para que le sirvieran como constancia de dependencia económica de su hija menor de edad, con respecto a su concubino ciudadano Romel Alí Portillo Rivas. Se observa, que la ciudadana Zarramera no pretendía la declaración de un derecho, no pretendía una condena, no pretendía tampoco suprimir la filiación de la niña ni establecer una nueva ni mucho menos excluir de su obligación de manutención al padre de la niña o imponérsela al referido ciudadano. Sólo quería a los fines legales que le interesaban, dejar constancia de un hecho, es decir, de una situación de hecho que pretendía demostrar, cuál es que su concubino, antes mencionado, soporta de hecho la obligación de manutención de la niña, a los fines de que la misma sea incluida en un seguro como dependiente económica de dicho ciudadano.

Observa la Sala que tal solicitud, ni siquiera fue tramitada por el Tribunal de Protección, el cual pudo haberla tramitado y sustanciado para finalmente concluir y dictaminar, si hubiese sido el caso, que la solicitud no prosperaba, por no haber sido demostrado el hecho del que se pretendía dejar constancia. El Tribunal simplemente se limitó a considerar “que el justificativo de la dependencia económica solicitado por la madre de la menor es improcedente, puesto que la prenombrada niña tiene a sus padres quienes son los obligados por la ley a cumplir con la Obligación de Manutención de su hija”, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinación que a juicio de esta Sala constituye un grave error.

Es obvio que la solicitante no pretendía relevar de sus obligaciones ni sus derechos al padre de la niña. Es evidente igualmente que del escrito no se desprende que la solicitante quisiera imponer obligación alguna a su concubino, existe, a juicio de la Sala, un error en la concepción y apreciación del instituto jurídico que se comenta por parte del juzgador.

Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.

En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.

Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente.

Aprecia esta Sala que es lamentable que el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes no hubiese tenido en cuenta los caracteres que definen el instituto y haya descartado sin más, sin inquirir, ni sopesar, una solicitud que, en definitiva, tenía por objeto satisfacer una necesidad apremiante de una niña.

Es evidente entonces, que la decisión cuya revisión se solicitó prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la niña, que le hubiese llevado a dictaminar que éste se imponía a los efectos de tramitar la declaración o solicitud de justificativo que le había sido sometida a su conocimiento y decisión.

De allí que, considera la Sala que los argumentos expuestos constituyen motivos suficientes para determinar que la actuación judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se examina, violó no sólo la disposición constitucional transcrita, sino además el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el debido trámite a que debía someter la solicitud presentada, indiferentemente de la decisión última que se dictara; e, igualmente, desconoció los criterios vinculantes de esta Sala, antes citados, relativos a la obligación del juez de protección de niños, niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones, motivos todos estos que hacen procedente la revisión de la decisión judicial solicitada y así se decide.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION

Anexo a la presente sentencias N° 439 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional): Sostiene "que para la época en que resulta aplicable la Ley Programa de Alimentación, el salario de base de cálculo del beneficio era el salario básico devengado por el trabajador, así afirmó: “Del pasaje transcrito se evidencia que la alzada, fundada en los dictámenes del Ministerio de Trabajo citados por el juez de juicio, conforme al cual la base de cálculo respecto al pago del beneficio de cesta ticket es el salario básico o normal, declara improcedente lo peticionado desde el año 1999 hasta abril de 2004, condenando sólo el pago del beneficio de cesta ticket desde abril de 2004.

Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

En Venezuela, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada, tal como el Decreto N° 221, mediante el cual se dicta el Programa de Comedores para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 33.048 de fecha 24 de agosto de 1984 y la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.059 del 26 de septiembre de 1988.

Asimismo, por Decreto N° 144 dictado por el Ejecutivo Nacional el 26 de abril de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.209 del 29 de abril de 1989, se estableció una asignación especial de alimentación de Bs. 300,00 mensuales para cada funcionario público que devengará un sueldo básico igual o inferior a seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00); modificado mediante Decreto N° 679 dictado por el Ejecutivo Nacional el 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.370 del 18 de diciembre de 1989.

En Decreto N° 247 dictado el 29 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493 del 30 de junio de 1994, se estableció un subsidio a la alimentación y al transporte equivalente al 2% del salario mínimo mensual por cada jornada de trabajo laborada, el cual fue modificado el 7 de febrero de 1996, mediante Decreto N° 1.054 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.900 del 13 de febrero de 1996 y éste a su vez modificado en fecha 7 de marzo de 1996 en el Decreto N° 1.240 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915 del 7 de marzo de 1996.

El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente. En la exposición de motivos de esta última Ley se estableció lo siguiente:

Asimismo, cabe resaltar, que el Magistrado ponente que suscribe la presente decisión, actuando como legislador para el momento de la discusión y sanción de dicho marco normativo, señaló:

Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas.

El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

Determinado lo anterior, visto el criterio sostenido por el juzgador de alzada a los fines de declarar la improcedencia de los mismos desde el año 1999 hasta marzo de 2004, es que el salario normal es la base de cálculo del cesta ticket; se denota que dicha interpretación es contraria a derecho porque tanto la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores como la Ley de Alimentación de Trabajadores no utilizan al salario como base de cálculo de tal beneficio, sino a los fines de determinar los trabajadores que califican como beneficiarios del mismo. Y lo que emplea como base de cálculo para estimar el beneficio cuando el mismo es otorgado en cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a las que se les debe dar un valor económico, es a la Unidad Tributaria.

Asimismo, cabe señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 633 del 17 de junio de 2005 (sentencia dictada con anterioridad a la sentencia del juzgador de alzada en la presente causa que data del 14 de abril de 2009), sobre el salario base que debe tomarse en cuenta para la exclusión de los trabajadores del beneficio de cesta tickets, estableció:

De la cual se colige que esta Sala de Casación Social, señaló que el salario que se debe tomar en consideración para determinar si el trabajador está excluido del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2 de la derogada Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, es el salario básico devengado por éste.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a declarar con lugar el presente control de la legalidad, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a conocer sobre el fondo del asunto.

Determinado lo anterior, cabe señalar que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicable a la presente causa ratione temporis, los trabajadores serán excluidos del beneficio de alimentación cuando lleguen a devengar una remuneración superior a tres (3) salarios mínimos; que como se señaló ut supra será estimado por el salario básico del trabajador.

Cabe destacar que el thema probandum, recayó en la demandada, pues tenía la carga de acreditar que los trabajadores estaban excluidos del pago de dicho beneficio, conteste con lo establecido en el artículo citado, o bien que cumplió con el pago del mismo.

En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los accionantes estaban excluidos del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días.

En consecuencia, se condena al pago de dicho beneficio desde enero de 1999 hasta diciembre del año 2004. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, el cual se discrimina según se indica…”

Saludos

LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO

Anexo a la presente sentencia N° 438 y publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 12 de Abril del 2011 (caso McCormick): La SC/TSJ ordenó la reposición de la causa, porque no habían sido notificados todos los litisconsortes, así determinó: “En otro orden, observa la Sala que cursa a los folios 299 y 300 (1º pieza), cartel de notificación librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2009, al ciudadano Guillermo McCormick Ruíz, en su condición de controlante de la unidad económica Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., y la sociedad mercantil Lavenca, C.A., con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada “en su contra y en contra del ciudadano Mauricio Velandia Luna”, a fin de que se presente al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación debidamente certificada, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar.

A tal efecto, cursa al folio 301(1º pieza), diligencia de fecha 6 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que se dirigió al domicilio indicado a fin de practicar la notificación del ciudadano Guillermo McCormick Ruíz, siendo atendido por la contadora de la empresa Lavenca C.A., quien manifestó: “que el precitado ciudadano sí trabaja en esa dirección, y que no se encontraba en ese momento”.

En tal sentido, cursa al folio 304 (1º pieza), certificación de la secretaría judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual deja constancia de la actuación realizada por el alguacil del juzgado respecto de la notificación del ciudadano Guillermo McCormick Ruiz, “en el juicio que contra la empresa Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., y Mauricio Velandia”, intentó la parte actora.

Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo voluntario.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº de fecha 389 de fecha 21 de septiembre de 2000, (caso: Laura Onelia Briceño y otros, contra Carlina Teresa Linares de Valecillos y otros), estableció:

Consecuente con el criterio jurisprudencial expuesto, observa la Sala que el Juez de Alzada, al constatar que estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario, y que únicamente había sido notificada la sociedad mercantil Lavenca, C.A., debió reponer la causa al estado de que se practicara la notificación de la codemandada Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar, y no pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada Lavenca, C.A., con fundamento en la inexistencia de la unidad económica, sin resolver de forma expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la demanda contra la codemandada Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., puesto que con tal proceder infringió el debido proceso que le asiste a la parte actora de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos demandados.

En sujeción a lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido infringió el orden público laboral previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarreó una subversión del procedimiento previsto en la Ley adjetiva laboral, para el cobro de conceptos laborales.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, declara nulo el fallo recurrido, y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente practique la notificación de la sociedad mercantil Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Miguel Velandia, y una vez que conste la notificación se celebre la audiencia preliminar. Así se establece.”

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO / ESTABILIDAD

Anexo a la presente, sentencia N° 435, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 12 de abril de 2011, (caso:PDVSA): Se estableció (en la sentencia de la SCS/TSJ que la relación que existió entre las partes, era una relación a tiempo determinado, por lo que en consecuencia el demandante no estaba amparado por la estabilidad laboral que alegó, así expresó: “Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, constata la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada estableció que el accionante fue contratado por tiempo indeterminado, y por tanto consideró que procedía el reenganche y pago de los salarios caídos, al haber sido despedido injustificadamente, por cuanto, en el presente caso no aparece expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a una obra determinada, ni se constató que la contratación del trabajador obedeció a alguna de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ahora bien, al resolver en el capítulo que precede el recurso de control de legalidad, esta Sala, emitió pronunciamiento respecto al punto controvertido, referido a si el demandante goza de estabilidad laboral, y si por ende prospera el reenganche y pago de los salarios caídos. En este sentido, la Sala concluyó que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor, visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Por tanto, en el caso sub-iudice al haber sido contratado el accionante por la demandada por tiempo determinado, no goza de las prerrogativas de la estabilidad laboral, y por tanto no procede el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve..

SUSTITUCION DE PATRONOS

Anexo a la presente, Sentencia Nro. 433, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 12 de abril de 2011 (caso Ferremarket), determinó "que existió sustitución de patronos en la presente causa, porque el patrono sustituto continuo realizando la misma actividad que el patrono sustituido, en las mismas instalaciones y con el mismo personal, así señaló: “La recurrida estableció que quedó demostrado que la nueva empresa FERREMARKET, C.A. se constituyó principalmente con los activos comprados a MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A.; y, que la nueva empresa continuó el ejercicio de la actividad desarrollada por MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. en el mismo local comercial pero después de terminada la relación laboral, razón por la cual concluyó que no existió sustitución del patrono con FERREMARKET, C.A.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen que para que exista sustitución del patrono deben estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

Además el Código de Comercio dispone en los artículos 151 y 152 lo siguiente:

En el caso concreto al existir continuación de la actividad, con el mismo personal e instalaciones materiales, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución del patrono. Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 24 de mayo de 2006; y, que la nueva empresa se constituyó y continuó con la actividad comercial de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. el 30 de junio de 2007; en virtud de que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Adicionalmente establece el Código de Comercio en los artículos 151 y 152, como requisito para efectos de la responsabilidad solidaria, tanto del enajenante como del adquirente del fondo de comercio, la publicación de la entrega del fondo de comercio en un diario de circulación en el lugar donde éste se encuentre, y en el caso bajo examen no consta en el expediente que hubo las respectivas publicaciones para que los acreedores se hicieran presentes a reclamar sus acreencias.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara procedente el control de la legalidad.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

Como se explicó en el recurso de control de la legalidad, quedó demostrado que la codemandada FERREMARKET, C.A. continuó con la actividad mercantil que desarrollaba MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales, por lo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo sustitución del patrono y el patrono sustituto responde por las obligaciones laborales de los trabajadores.”

ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD INTUITO PERSONAE

Anexo a la presente la sentencia N° 444 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 14 de abril de 2011, (Caso: ITC): "ratificó su doctrina sobre que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva en casos de accidente de trabajo, son intuito personae, por lo que no existe solidaridad entre contratista y beneficiario con respecto a las mismas, así estableció: “En el presente caso la ciudadana Eugenia Del Carmen Guédez Jiménez, madre del difunto Wilcor José Barguilla Guédez, demandó a la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., el pago de los siguientes conceptos: lucro cesante; daño moral y las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador establecidas en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para un total de seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 641.975,00).

La sentencia recurrida calificó como accidente de trabajo los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano Wilcor Barguilla, el 15 de abril de 2007, en virtud de que habrían ocurrido durante el desempeño de las funciones para las que fue contratado. Asimismo, estableció que entre la parte demandada, Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y el tercero interviniente, Oriente Outsourcing, C.A., existían suficientes indicios de integración, por lo que las condenó solidariamente al pago de la indemnización por muerte del trabajador establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al pago del daño moral.

Ahora bien, se pudo constatar que en efecto, el 15 de abril de 2007, el ciudadano Wilcor Barguilla sufrió un accidente fatal en la carretera Pariaguán-Santa María, sector Moja Casabe, mientras conducía un vehículo de carga identificado con las placas 81T-DAT, y una batea identificada con las placas 62J-MAZ, que transportaba dos bobinas metálicas. Sin embargo, la alzada incurre en error al condenar conjuntamente a las referidas empresas, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: Fermín Alfonso Sayazo contra Servicios Halliburton S.R.L. yPdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: Heberth Argenis Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas, C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: Nelsón Jiménez contra Servenca, C.A.).

En virtud de lo anterior se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El ciudadano Wilcor Barguilla falleció a consecuencia de un accidente que le ocasionó “edema cerebral severo, traumatismo cerrado de cráneo y politraumatismos; dicho ciudadano contaba con 31 años de edad; no existe constancia de su grado de instrucción, pero se presume básico en virtud de las actividades que desempeñaba como chofer; su conducta fue determinante en el resultado dañoso, toda vez que conducía en estado de embriaguez un vehículo de carga pesada. La parte demandada es una empresa dedicada al transporte terrestre nacional e internacional, así como a las obras civiles en general, por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio; no se demostró que haya notificado al trabajador sobre los riesgos que suponían su actividad, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente fatal. En virtud de ello, se tasa la indemnización en cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, como ya se refirió, se excluye la solidaridad de la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.

En virtud de que el trabajador no fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 19.975,00), cantidad reclamada por la ciudadana Eugenia Del Carmen Guédez Jiménez en el escrito libelar, y que no fue objetado por la demandada.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A.), y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente.

Del mismo modo, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Saludos;