lunes, 18 de abril de 2011

ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD INTUITO PERSONAE

Anexo a la presente la sentencia N° 444 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 14 de abril de 2011, (Caso: ITC): "ratificó su doctrina sobre que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva en casos de accidente de trabajo, son intuito personae, por lo que no existe solidaridad entre contratista y beneficiario con respecto a las mismas, así estableció: “En el presente caso la ciudadana Eugenia Del Carmen Guédez Jiménez, madre del difunto Wilcor José Barguilla Guédez, demandó a la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., el pago de los siguientes conceptos: lucro cesante; daño moral y las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador establecidas en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para un total de seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 641.975,00).

La sentencia recurrida calificó como accidente de trabajo los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano Wilcor Barguilla, el 15 de abril de 2007, en virtud de que habrían ocurrido durante el desempeño de las funciones para las que fue contratado. Asimismo, estableció que entre la parte demandada, Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y el tercero interviniente, Oriente Outsourcing, C.A., existían suficientes indicios de integración, por lo que las condenó solidariamente al pago de la indemnización por muerte del trabajador establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al pago del daño moral.

Ahora bien, se pudo constatar que en efecto, el 15 de abril de 2007, el ciudadano Wilcor Barguilla sufrió un accidente fatal en la carretera Pariaguán-Santa María, sector Moja Casabe, mientras conducía un vehículo de carga identificado con las placas 81T-DAT, y una batea identificada con las placas 62J-MAZ, que transportaba dos bobinas metálicas. Sin embargo, la alzada incurre en error al condenar conjuntamente a las referidas empresas, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: Fermín Alfonso Sayazo contra Servicios Halliburton S.R.L. yPdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: Heberth Argenis Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas, C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: Nelsón Jiménez contra Servenca, C.A.).

En virtud de lo anterior se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El ciudadano Wilcor Barguilla falleció a consecuencia de un accidente que le ocasionó “edema cerebral severo, traumatismo cerrado de cráneo y politraumatismos; dicho ciudadano contaba con 31 años de edad; no existe constancia de su grado de instrucción, pero se presume básico en virtud de las actividades que desempeñaba como chofer; su conducta fue determinante en el resultado dañoso, toda vez que conducía en estado de embriaguez un vehículo de carga pesada. La parte demandada es una empresa dedicada al transporte terrestre nacional e internacional, así como a las obras civiles en general, por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio; no se demostró que haya notificado al trabajador sobre los riesgos que suponían su actividad, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente fatal. En virtud de ello, se tasa la indemnización en cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, como ya se refirió, se excluye la solidaridad de la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.

En virtud de que el trabajador no fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 19.975,00), cantidad reclamada por la ciudadana Eugenia Del Carmen Guédez Jiménez en el escrito libelar, y que no fue objetado por la demandada.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A.), y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente.

Del mismo modo, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Saludos;

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