lunes, 28 de febrero de 2011

GRUPO DE EMPRESA/ACTIVIDAD INTEGRADA y UNIDAD DE PLANTILLA

Sentencia N° 67, del 2 de Febrero del 2011, SCS/TSJ Grupo de Empresas/Actividad Integrada y Unidad de Plantilla (Caso: Gaseosas Orientales): Consideró la SCS/TSJ que las sociedades mercantiles conformaba un grupo de empresas, porque realizaban actividades integradas, y además existía unidad de caja y de plantilla. Asimismo, ratificó la SCS/TSJ su criterio sobre le carácter no salarial del beneficio de alimentación, del vehículo y del celular. Por otra parte, la SCS/TSJ determinó que el demandante estaba amparado por la Convención Colectiva, porque las partes no hicieron uso de la exclusión facultativa que se encuentra regulada en el artículo 509 de la LOT, a pesar que la SCS/TSJ calificó al demandante como un trabajador de confianza, así expresó: “Consecuente con lo precedentemente señalado, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas documentales que rielan al folio 443, 467 de la 2° pieza, del folio 636 de la 3° pieza, y del folio 993 al 994 de la 4° pieza, así como de las pruebas testimoniales que rielan del folio 814 al 816 de la 3° pieza, del folio 829 al 830 de la 3° pieza, y del folio 875 al 877 de la 4° pieza, la existencia de un nexo o unidad económica entre las empresas Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., C.A. Embotelladora Caracas; C.A. Embotelladora Antímano; Embotelladora El Litoral, S.A.; Hit de Venezuela, S.A.; Embotelladora Carabobo, S.A.; Embotelladora Aragua, S.A.; Embotelladora Lara; C.A. Embotelladora Nacional; C.A. Embotelladora Las Morochas; C.A. Embotelladora Coro; C.A. Embotelladora Valera; C.A. Embotelladora Táchira; Gaseosas Orientales, S.A.; Embotelladora Maturín, S.A.; Embotelladora La Perla; Embotelladora Barinas; Embotelladora El Tigrito; Embotelladora Caroní S.A.; Embotelladora Guayana, S.A.; C.A. Embotelladora Guárico; Embotelladora Orinoco; y Panamco de Venezuela, S.A.; pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que la mayoría de ellas utilizan una idéntica denominación.

Por consiguiente, demostrado que el ciudadano actor Freddy Cova, prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman la unidad económica, se declara improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada Panamco de Venezuela, S.A.. Así se resuelve.

Ahora bien, corresponde determinar la condición que ostentaba el ciudadano actor Freddy José Cova Álvarez dentro de las empresas codemandadas, es decir, si se trató de un trabajador de confianza o un empleado de dirección.

Pues bien, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. del folio 620 al 631 de la 3° pieza del expedientes, ratificadas mediante las testimoniales que rielan del folio 814 al 816, 826 al 827, 829 y 830 todas de la 3° pieza del expediente, así como del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues éste sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, participando en ocasiones en la administración del negocio.

Por consiguiente, siendo que el ciudadano Freddy José Cova Álvarez, no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve.

En cuanto a las incidencias salariales reclamadas, en virtud de el principio de la reformatio in peius, forzosamente esta Sala de Casación Social, declara improcedente adicionar al salario básico devengado por el actor de Bs. 1.080.000,00, las percepciones por bono vacacional, utilidades, asignación por vivienda, gastos por la labor cumplida fuera del sitio de trabajo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos, y feriados laborados. Así se decide.

Ahora bien, respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., la Sala estableció lo siguiente:

En sintonía con el criterio precedentemente expuesto, se declara improcedente la inclusión del concepto de cesta ticket al salario básico, por cuanto el mismo no reviste carácter salarial. Así se decide.

En cuanto, a la incidencia salarial por asignación de vehículo, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, señaló lo siguiente:

Pues bien, en el caso de autos el ciudadano actor adujo, que en el mes de septiembre de 1995, la empresa Embotelladora Caroní, C.A., le asignó un vehículo marca Ford-Bronco, color negro, identificado con las placas 847-XEV y que posteriormente en el mes de mayo de 1997, al ser transferido a la región oriental, se le asignó para su uso exclusivo y permanente un vehículo clase camioneta, marca Ford, por lo que tales beneficios inciden en el salario base a efectos del cálculo de los conceptos debidos por la prestación de servicio.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 443 de la 2° pieza del expediente, cursa prueba documental la cual fue ratificada mediante la prueba de cotejo, en donde se evidencia que el actor efectivamente tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, pero no para su uso particular sino “para gestiones propias de su trabajo”, de lo que se deduce, que el vehículo en cuestión, fue un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, y no un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio, es decir, no fue un beneficio otorgado para su provecho personal, por lo tanto, no constituye un elemento esencial del salario para el cálculo de la correspondiente prestación de antigüedad y demás indemnizaciones. Así se resuelve.

El criterio precedentemente expuesto, se hace extensivo a la incidencia salarial por uso del servicio de telefonía celular. Así se decide.

Resta entonces resolver sobre los conceptos debidos con ocasión de la prestación de servicio, no sin antes señalar, que los mismos serán calculados tomando en cuenta, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes controvertidas, pues en las definiciones contenidas en esta última, no se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, los trabajadores de confianza como lo es el ciudadano actor Freddy Cova Álvarez.

En efecto, en la Convención Colectiva de Trabajo, inserta al folio 585 de la 2° pieza del expediente, se lee expresamente lo siguiente: “PERSONAL CUBIERTO: Este término indica a los trabajadores de la Planta Gaseosas Orientales, S.A.”, por lo que -en este caso en particular- debe entenderse que aun siendo el ciudadano Freddy José Cova Álvarez un trabajador de confianza, el mismo se encuentra cubierto por el Contrato Colectivo de Trabajo, y así fue reconocido por la empresa Gaseosas Orientales S.A., tal y como se desprende de la prueba documental que cursa al folio 393 de la 2° pieza del expediente, cuando le canceló al ciudadano actor el concepto de bono post-vacacional. Así se establece.”

Saludos;

VIDEOCONFERENCIA/AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Anexo la sentencia N° 1 dictada el día 27 de enero de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordena la realización de una videoconferencia con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de oír al niño y garantizar sus derechos, ello con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PAGO DE HABERES/BANAVIH

Sentencia Nº 87, de fecha 04 de Febrero del 2011, Sala de Casación Social/TSJ Pago de Haberes/Banavih (Caso: PDVSA):La SCS/TSJ estableció que corresponde a la jurisdicción tributaria el reclamo del actor sobre el pago de los haberes correspondientes a la contribuciones parafiscales que fueron enteradas al Banavih durante la relación laboral, así determinó: “Por otra parte, observa la Sala que el actor solicita le sean sufragados los haberes del ahorro habitacional; en este orden de ideas, cabe señalar que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1.092 del 3 de noviembre de 2010. Por lo que, la competencia para conocer de dicha petición es de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Así se decide.

PAGO DEL DOMINGO

Sentencia Nº 86, de fecha 04 de Febrero del 2011, de la Sala de Casación Social/TSJ Pago del Domingo (Caso: Inversiones Ocana): Consideró la SCS/TSJ que el derecho al pago del recargo del 50% por trabajar en domingo que no es día de descanso, sólo es aplicable desde el 28 de abril de 2006, que es el momento en que fuera publicado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así afirmó: “Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006.

REQUISITOS MEDIDAS CAUTELARES/OTORGAMIENTO

Sentencia Nº 32, de fecha 08 de Febrero del 2011, Requisitos Medidas Cautelares/Otorgamiento (Caso: Bancoex): En criterio de la SCC/TSJ el Juez que conoce del recurso de apelación además de revisar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deberá justificar las razones de hecho y de derecho por las cuales otorga o niega la medida cautelar, en este sentido expresó: “La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

Del texto parcial de la sentencia recurrida, se constata que la alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca la decisión del tribunal a quo; de igual manera, declara sin lugar los recursos de oposición propuestos contra la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 29 de junio de 2005, por el juzgado ejecutor de medidas.

Igualmente, se observa de la lectura del dispositivo del fallo, que el juzgador ratifica el decreto de medida preventiva de embargo, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales confirmó la medida de embargo solicitada.

En el caso bajo estudio, esta Sala indica que el juzgador de alzada no presenta ningún razonamiento con respecto al decreto cautelar dictado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, donde se pueda constatar que consideró los -periculum in mora- y -fumus boni iuris-, que necesariamente son requeridos para procedibilidad de la tutela cautelar.

Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.

Dado lo antes expuesto, para esta Sala es claro que la sentencia recurrida no solo prescinde de total motivación sino que de ella no puede extraerse razonamiento alguno, relacionado con el otorgamiento de una medida cautelar lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de las partes codemandadas y del tercero afectado por el decreto cautelar, lo que a todas luces imposibilita que el mencionado acto sea susceptible del ejercicio de control de legalidad. Así se establece.”

PAGO DEL BONO NOCTURNO

Sentencia Nº 78 SC/TSJ (Caso: Diario Panorama):
Consideró la SC/TSJ que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) violó el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima de la empresa, por no haber aplicado el precedente establecido por la SCS/TSJ en la sentencia N° 1513 dictada el día 14 de octubre de 2009 (Caso: Ultimas Noticias), en el que se estableció que para que resulte aplicable el recargo de 30% en el pago del bono nocturno regulado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) es necesario que la labor que es ejecutada por el trabajador que presta servicios en jornada nocturna, también sea ejecutada por un trabajador que preste servicio en jornada diurna, porque en caso contrario no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 156 de la LOT, así determinó: “De esta forma, en el presente caso, la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por la existencia de un desajuste entre lo que solicitó el recurrente y el fallo, lo que a su vez implica contradicción y modificación de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que de haberse tomado en cuenta, lo alegado, no hubiese prosperado la solicitud de pago del bono nocturno planteada por el accionante en el juicio originario, y así se declara.

Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por la solicitante de la revisión es que la Sala de Casación Social, obvió su criterio jurisprudencial en relación a la interpretación que se ha dado al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago del recargo por la jornada nocturna de acuerdo a la doctrina que estableció en la sentencia Nro. 1.513, del 14 de octubre de 2009, caso: Alirio Castañez contra ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., en donde se expresó lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

De esta manera, que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión, cuando declaró sin lugar la delación de la recurrente en relación al error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala, violó los derechos y garantías antes referidos, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

En relación con el principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., sostuvo que:

En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (Cfr. sentencia Nro. 956 del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro) en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación, y en desconocimiento de la doctrina de la Sala acerca de la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, conoció y desechó la denuncia de errónea interpretación de dicha disposición normativa, lo cual la condujo a declarar sin lugar el recurso de casación.

Observa entonces esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la parte solicitante. Así, en sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:

En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo Nro. 0787 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por la representación judicial de C.A. DIARIO PANORAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009. Así se decide.”