Por consiguiente, demostrado que el ciudadano actor Freddy Cova, prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman la unidad económica, se declara improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada Panamco de Venezuela, S.A.. Así se resuelve.
Ahora bien, corresponde determinar la condición que ostentaba el ciudadano actor Freddy José Cova Álvarez dentro de las empresas codemandadas, es decir, si se trató de un trabajador de confianza o un empleado de dirección.
Pues bien, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:
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En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. del folio 620 al 631 de la 3° pieza del expedientes, ratificadas mediante las testimoniales que rielan del folio 814 al 816, 826 al 827, 829 y 830 todas de la 3° pieza del expediente, así como del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues éste sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, participando en ocasiones en la administración del negocio.
Por consiguiente, siendo que el ciudadano Freddy José Cova Álvarez, no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve.
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En cuanto a las incidencias salariales reclamadas, en virtud de el principio de la reformatio in peius, forzosamente esta Sala de Casación Social, declara improcedente adicionar al salario básico devengado por el actor de Bs. 1.080.000,00, las percepciones por bono vacacional, utilidades, asignación por vivienda, gastos por la labor cumplida fuera del sitio de trabajo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos, y feriados laborados. Así se decide.
Ahora bien, respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., la Sala estableció lo siguiente:
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En sintonía con el criterio precedentemente expuesto, se declara improcedente la inclusión del concepto de cesta ticket al salario básico, por cuanto el mismo no reviste carácter salarial. Así se decide.
En cuanto, a la incidencia salarial por asignación de vehículo, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, señaló lo siguiente:
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Pues bien, en el caso de autos el ciudadano actor adujo, que en el mes de septiembre de 1995, la empresa Embotelladora Caroní, C.A., le asignó un vehículo marca Ford-Bronco, color negro, identificado con las placas 847-XEV y que posteriormente en el mes de mayo de 1997, al ser transferido a la región oriental, se le asignó para su uso exclusivo y permanente un vehículo clase camioneta, marca Ford, por lo que tales beneficios inciden en el salario base a efectos del cálculo de los conceptos debidos por la prestación de servicio.
Pues bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 443 de la 2° pieza del expediente, cursa prueba documental la cual fue ratificada mediante la prueba de cotejo, en donde se evidencia que el actor efectivamente tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, pero no para su uso particular sino “para gestiones propias de su trabajo”, de lo que se deduce, que el vehículo en cuestión, fue un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, y no un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio, es decir, no fue un beneficio otorgado para su provecho personal, por lo tanto, no constituye un elemento esencial del salario para el cálculo de la correspondiente prestación de antigüedad y demás indemnizaciones. Así se resuelve.
El criterio precedentemente expuesto, se hace extensivo a la incidencia salarial por uso del servicio de telefonía celular. Así se decide.
Resta entonces resolver sobre los conceptos debidos con ocasión de la prestación de servicio, no sin antes señalar, que los mismos serán calculados tomando en cuenta, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes controvertidas, pues en las definiciones contenidas en esta última, no se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, los trabajadores de confianza como lo es el ciudadano actor Freddy Cova Álvarez.
En efecto, en la Convención Colectiva de Trabajo, inserta al folio 585 de la 2° pieza del expediente, se lee expresamente lo siguiente: “PERSONAL CUBIERTO: Este término indica a los trabajadores de la Planta Gaseosas Orientales, S.A.”, por lo que -en este caso en particular- debe entenderse que aun siendo el ciudadano Freddy José Cova Álvarez un trabajador de confianza, el mismo se encuentra cubierto por el Contrato Colectivo de Trabajo, y así fue reconocido por la empresa Gaseosas Orientales S.A., tal y como se desprende de la prueba documental que cursa al folio 393 de la 2° pieza del expediente, cuando le canceló al ciudadano actor el concepto de bono post-vacacional. Así se establece.”
Saludos;