(Caso: INCE): En la sentencia de la SCS/TSJ se estableció que el bono de desempeño tenía carácter salarial, pero además consideró la SCS/TSJ que el criterio de equidad utilizado por el Juez de la recurrida era correcto, porque la condición que no había permitido que el reclamante tuviera derecho al pago del bono de desempeño había sido un acto imputable a la empresa, como lo fue el despido injustificado del reclamante, por lo que se encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Superior, quien en base a la equidad ordenó el pago del bono de desempeño. Igualmente, la SCS/TSJ ratificó su doctrina sobre el salario de base de cálculo para el pago de las utilidades, así como la forma en que debe ser implementado el salario de eficacia atípica, así dispuso: “En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.
Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.
Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta Sala respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
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El citado precepto legal, define como salario la remuneración, sin que importe su denominación o método de cálculo, que pueda estimarse en efectivo y que devenga de la prestación del servicio del trabajador. En el presente caso, el denominado bono por desempeño o anual, cumple con todos esos requisitos, puesto que se trata de una remuneración, que era percibida por el trabajador en efectivo, de forma periódica, y que su monto dependía directamente del cumplimiento de las metas fijadas por el patrono y si bien influían los resultados obtenidos a nivel mundial por la empresa, así como por el área en la que prestaba servicios la demandante, no es menos cierto que dichos resultados tenían una participación directa los trabajadores, motivo por el cual, actuó ajustado a derecho el juzgador de la recurrida al considerarlo como elemento salarial.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió la sentencia impugnada en la infracción por errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado, motivo por el cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
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Alegan los formalizantes que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en 1990, por errónea interpretación, a declarar que los aportes realizados como fondo de ahorros a favor del trabajador, tenían naturaleza salarial, puesto que dicha norma establecía que los aportes del patrono realizados con la finalidad de ahorro, no eran salario salvo pacto en contrario y no fue probado en el juicio que existiera un acuerdo entre las partes para asignarle tal naturaleza, lo ajustado a derecho era declarar que no se trataba de un elemento salarial. Asimismo señala la parte demandada recurrente que en la decisión impugnada también se infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la citada Ley sustantiva laboral vigente, puesto que la misma dispone que para declarar la naturaleza salarial de algún concepto debe atenderse a su finalidad y siendo que del contrato de fideicomiso en cuestión se evidenció que tales aportes perseguían el objetivo de fomentar y propiciar el ahorro de los trabajadores, debió el sentenciador de alzada declarar que no formaban parte del salario, por cuanto no tenían un fin de contraprestación por el servicio prestado por el trabajador.
Ahora bien, de la cita realizada en el capítulo precedente del fallo recurrido, se evidencia que más allá de la inexistencia del acuerdo entre las partes para asignarle carácter salarial al denominado fondo de ahorros y de la supuesta finalidad de propiciar y fomentar el ahorro que tenían tales aportes, el sentenciador superior, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, estableció que no existía proporcionalidad entre los aportes del patrono y del trabajador y que la disponibilidad inmediata que tenía la demandante del 90% de los fondos depositados por este concepto desvirtuaba la supuesta finalidad de ahorro; razón por la cual la realidad de que no se buscaba el ahorro de los trabajadores se sobrepuso a la formalidad de la inexistencia del pacto que le asignara naturaleza salarial al referido concepto; motivo por el cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no habiéndose verificado la infracción de las citadas normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la vigente.
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De la cita precedente del fallo impugnado se observa que, ciertamente como lo alegan los formalizantes, el sentenciador de alzada concluyó, luego de la apreciación del documento en el cual la demandante expresa que ha convenido con la empresa que el 10% de la remuneración que se destinaba a depósitos del fondo de ahorros, le fuera pagada mensualmente, pero considerándose salario de eficacia atípica, que éste no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el Legislador para considerarse un acuerdo, en primer lugar, por no estar suscrito por ambas partes, y en segundo lugar, porque no se cumplió con ninguno de los requerimientos que al efecto dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que el convenio según el cual las partes acuerden el salario de eficacia atípica debe constar en las convenciones colectivas, en los acuerdos colectivos o en su defecto en los contratos individuales de trabajo. Pero además de las razones indicadas, el juzgador superior estableció que dado que el aporte que se pretende excluir de la base de cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora no era un aumento de salario, sino que ya se venía percibiendo por la accionante, aún cuando se le denominaba fondo de ahorros, permitirlo, acarrearía una merma en la remuneración de la actora.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, dispone:
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La citada norma dispone que, las convenciones colectivas y en las empresas donde los trabajadores no estuvieren sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato de trabajo individual preferentemente debe constar por escrito, razón por la cual, debe entenderse que en el caso del salario de eficacia atípica, con más razón se exija esta formalidad, porque se trata de una excepción a la regla general que dispone que toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por su prestación de servicio constituye salario y debe ser considerado como base de cálculo de los demás beneficios laborales.
La sentencia recurrida no infringió los artículos que se delatan como infringidos, puesto que refleja un criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 406, de fecha 05 de mayo del año 2005, en la cual se estableció
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De la lectura de la sentencia de esta Sala citada supra, se evidencia que la decisión ahora recurrida acoge el criterio establecido en el fallo emanado de esta Sala. Así las cosas, debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
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De la cita precedente de los artículos cuya infracción se acusa, se observa, que el Código Civil, dispone que la obligación condicional es aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (artículo 1.197); siendo que la condición suspensiva es aquella que ha depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto y resolutoria, la que, al verificarse produce la extinción, el fenecimiento de la obligación (artículo 1.198). Ahora bien, también dispone el citado compendio legal, que en el caso de que el deudor impida el cumplimiento de la condición, ésta debe tenerse por verificada (artículo 1.208).
Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto al bono por desempeño del año 2007, se estableció:
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De la lectura de la sentencia recurrida, se extrae que, la empresa accionada estaba obligada al pago del bono por desempeño, luego del cierre anual en el mes de marzo del año siguiente, en el caso de que se cumplieran metas previamente fijadas y a los trabajadores activos para el momento del pago del bono. Son hechos admitidos en el juicio que la demandante fue despedida injustificadamente en febrero del año 2008, es decir, que no estaba prestando servicios a la empresa accionada en la oportunidad de la cancelación del bono correspondiente al año 2007 y que fueron cumplidas las metas del referido año; sin embargo, consideró el juzgador de alzada que, el requisito relativo a que el trabajador se encontrare activo en la empresa para el momento del pago del referido concepto, no se cumplió en el presente caso, por causas no imputables a la actora, sino más bien a la demandada, puesto que como ya se indicó la relación laboral terminó por despido injustificado.
Así las cosas, se concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la obligación de pagar el bono por desempeño, en efecto, está sujeta al cumplimiento de dos condiciones suspensivas, a saber, el cumplimiento de las metas fijadas por la empresa y que el trabajador esté activo en la misma para la oportunidad del pago, pues se trata de dos eventos futuros e inciertos; razón por la cual, al haber despedido el patrono a la trabajadora, de forma injustificada, luego de haberse verificado la primera de las condiciones, el cumplimiento de las metas, pero, antes de que se pudiera cumplir la segunda, se puede entender que impidió que ésta se diera, razón por la cual se aplicaba la consecuencia jurídica prevista para el caso de que el deudor obligado no permite el cumplimiento de la condición, consistente en que ésta se tiene por ocurrida.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no se infringieron en la sentencia recurrida las normas cuya violación se acusa, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.”
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