sábado, 29 de enero de 2011

TRABAJADOR DE DIRECCION / ESTABILIDAD

Anexo la sentencia N° 1459 publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 6 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

((Caso: Transporte Mérida): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina en lo que respecta a que los trabajadores de dirección no goza de la estabilidad regulada en el artículo 112 de la LOT, así declaró: “Ahora bien, la demandante señaló en el escrito libelar que ostentó en la empresa demandada, el cargo de gerente de operaciones, y en virtud de que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, se tiene como admitido que la demandada ostentó el cargo de gerente de operaciones en la sociedad mercantil Transporte Miranda Express, C.A. Así se decide.

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación al trabajador de dirección, esta Sala en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló

Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

No obstante, esta Sala en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: Teodoro Ramón Martínez Márquez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.), estableció respecto a los trabajadores que no gozan de estabilidad, lo siguiente:

En ese orden de ideas, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Asimismo, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Saludos,

No hay comentarios:

Publicar un comentario