Anexo la sentencia N° 1458 publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 6 de diciembre de 2010, en la que se estableció:
(Caso: Alfarería Milenium): En la sentencia la SCS/TSJ ratificó su doctrina sobre los efectos de la apelación, así como los límites de la controversia que debe ser conocida por el juez que conoce de la apelación, así expresó: “Del contexto de la denuncia, observa la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, delata la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el carácter de solidariamente responsable con el patrono principal de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral.
Ha dicho esta Sala que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
De la lectura detallada de la sentencia recurrida, la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, al ejercer su recurso de apelación, argumentó:
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Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, al resolver el recurso de apelación de la sociedad mercantil demandada, estableció:
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Del extracto de la recurrida transcrito, observa la Sala que el Juez de Azada se pronunció sobre los puntos sometidos a apelación por la sociedad mercantil demandada, esto es, la naturaleza jurídica del trabajador, lo relativo a la dotación de implementos de seguridad para el trabajo, la calificación del infortunio y las eximentes de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo.
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:
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Del citado criterio jurisprudencial, se colige que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En aplicación al precedente criterio jurisprudencial, observa esta Sala que dado los términos en que la representación legal de la sociedad mercantil accionada ejerció su recurso de apelación, se colige, que la accionada limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del trabajador, el cumplimiento o no de las normas de condiciones de trabajo -implementos-, la calificación profesional o no del infortunio y las eximentes de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo, esto es, la solidaridad declarada entre los codemandados, por lo que mal podría decidir la sentencia recurrida aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, esto es, la inexistencia de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por los codemandados, máxime cuando el ad quem fundamentó la responsabilidad solidaria en los artículos 4, 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no en los artículos 56 y 57 de la Ley sustantiva laboral delatados como falsamente aplicados, toda vez que en este aspecto, la sociedad mercantil Alfarería Milenium, C.A., carece de legitimidad para controlar la legalidad del fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
Saludos,
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