sábado, 29 de enero de 2011

SALARIO UTILIDADES / PAQUETE DE COMPENSACION

Anexo a la presente sentencia N° 1488, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 9 de diciembre de 2010 en la que se establece:

(Caso: Grapho Formas): La SCS/TSJ ratificó su doctrina sobre el salario de base de cálculo de las utilidades, así como su doctrina sobre la posibilidad de establecer un paquete de compensación para un trabajador. También estimó la SCS/TSJ que el vehículo no tenía carácter salarial por ser un herramienta de trabajo, así expresó: “Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma en base al “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala, decidir el fondo de la presente controversia.

Ahora bien, en cuanto a la percepción que el actor pretende le sea atribuido carácter salarial, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de la asignación de vehículo, se considera lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, se ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Así las cosas, esta Sala, considera prudente asumir el criterio establecido por la Juez de Primera Instancia, ratificado por el Superior en virtud de la falta de apelación del actor respecto a la asignación de vehículo, ello a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el apelante no resulte desmejorado en su condición, además que, en el caso en particular, debe entenderse que el vehículo asignado al accionante, fue suministrado para facilitarle a éste la realización de su trabajo en la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora adujo que desde el 1° de mayo de 1994, -fecha de ingreso-, hasta el día 31 de octubre de 2000, la empresa le cancelaba su salario mensual bajo la figura de honorarios profesionales, y que durante ese período nunca cumplió con las obligaciones de carácter social y económico contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como prestación de antigüedad mensual y anual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad. Por su parte, la demandada alegó que, en efecto, el actor recibió su salario bajo la figura de honorarios profesionales, pero que, adicionalmente, percibió de forma mensual el pago de todos sus derechos laborales, no quedando nada a deber en lo que respecta al período comprendido del 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente (folios 74 al 162), se aprecia que, efectivamente, el accionante recibió quincenalmente una remuneración por honorarios profesionales, más un monto por prestaciones sociales, en el cual se aglomeraba dentro de un pago único, conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral, tales como preaviso, utilidades, bono vacacional, entre otros.

La anterior modalidad, recoge lo que en doctrina se ha denominado como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en que, en una cantidad fija a cancelar mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le corresponda al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, para lo cual esta Sala ha establecido lo siguiente:

Por tanto, dada la forma como se cumplió en la presente litis, el pago de los conceptos que se generaron con ocasión a la relación laboral, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2000, en donde el accionante además de su remuneración por la prestación de sus servicios denominada “honorarios profesionales”, recibía una cantidad quincenal que englobaba lo que en derecho le corresponde por tales conceptos, esta Sala valora como sufragadas las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, que se causaron en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, reclamadas en el escrito libelar, exceptuando lo causado por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, con relación al salario de base que servirá para calcular lo que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad, esta Sala establece que el mismo corresponde a la cantidad pagada bajo la denominación de “honorarios profesionales”, y esto es solamente durante el tiempo de la relación de trabajo en que se aplicó la modalidad del “contrato paquete”. Así se decide.”

Saludos,

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