Anexo a la presente sentencia N° 48 publicadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (“SPA/TSJ”) el día 19 de enero de 2011, la cual estableció
(Caso: Cantv): "En criterio de la SPA/TSJ el artículo 13 del anexo C de la Convención Colectiva de Cantv es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad, debido a que se regula la pensión de sobreviviente a favor de la concubina pero no a favor del concubino, así determinó: “De la mencionada norma se desprende, como lo indicó la parte recurrente que, ciertamente no se incorporó dentro del beneficio al concubino de la causante.
Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, esto es, con relación a su contenido.
En efecto, el principio de igualdad implica un trato de igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, igualdad como diferenciación. En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicarse, el establecimiento de las diferencias debe llevarse a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes; de allí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. (Ver sentencias de la Sala Constitucional 898 del 13 de mayo de 2002 y 1.457 del 27 de julio de 2006)
Así pues, pueden introducirse diferencias de trato las cuales no resultarían discriminatorias, siempre que se hallen justificadas en la objetividad, racionalidad y la proporcionalidad. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.709 del 07 de agosto de 2007, dictaminó que:
…
En el caso concreto, se observa que la parte accionante denunció el trato desigual que se otorga al concubino respecto a la concubina del trabajador fallecido, al cual no se le confiere la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivencia del trabajador que se ha hecho acreedor del beneficio de jubilación, constituyendo esto una vulneración de los principios de no discriminación y progresividad de los derechos.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 protege a la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, garantizándoles la igualdad absoluta de los derechos y deberes, y asimismo equipara sus efectos a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
De igual manera, el Estado protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 del Texto Constitucional), garantizando la protección tanto de la madre, como del padre o de quienes ejerzan la jefatura de la familia. Asimismo, en su artículo 76 eiusdem dispone que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
En consonancia con lo anterior, puede concluirse que el Estado protege a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de los y las integrantes que la conforman. De allí que el hombre y la mujer que integran una unión estable de hecho gozan de los mismos derechos y tienen entre sí los mismos deberes, ello en procura de la protección integral de la familia y de los hijos.
De la lectura de la estipulación bajo análisis, se desprende que al enumerarse los parientes del trabajador que se constituyen en beneficiarios de la pensión cuando ocurre su muerte, lo que se pretendió fue proteger a aquellos que dependían económicamente del trabajador fallecido, en aras de la protección del seno familiar, a saber: los hijos de edad inferior a catorce (14) años o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados, el cónyuge cualquiera que sea su edad y la concubina del causante.
Ahora bien, al realizarse una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, se entiende, que la no incorporación del concubino en la obtención de la referida contraprestación económica, en caso de fallecimiento de la trabajadora, supone no sólo una violación del principio de equidad de género que transversaliza y define las nuevas relaciones en la sociedad actual, sino también una afectación del grupo familiar al producirse un desajuste dentro de sus ingresos con los cuales se contribuye en el pago de los gastos básicos y necesarios, teniendo igualmente el concubino el derecho de obtener el beneficio, al ser corresponsable de manera compartida e igualitaria en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Por tanto, encuentra esta Sala que la omisión de la figura del concubino dentro de la disposición analizada supone un trato desigual que en principio no obedece a un motivo objetivo y razonable, por lo que su no incorporación comporta una discriminación fundada en el sexo que resulta a todas luces violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley, y a la no discriminación.
En consecuencia, se considera ajustado a Derecho el alegato invocado, de allí que deba entenderse que la pensión de sobrevivencia tendrá derecho a obtenerla en igualdad de condiciones tanto la concubina como el concubino del trabajador(a) fallecido(a), sólo respecto a los recurrentes en el marco del presente caso, hasta que se decida el recurso de nulidad de autos. Por tanto, se declara procedente la solicitud de amparo sobre el aludido aspecto del contrato colectivo. Así se decide.”
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