Anexo a la presente sentencia N° 5 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCC/TSJ”) del día 20 de enero de 2011, la cual determinó:
(Caso: Sereca): " que el trabajador había incurrido una conducta desleal y habría violado la cláusula 8 del contrato de trabajo, por haber constituido una empresa con el mismo objeto comercial que la sociedad mercantil para la que prestaba servicios y con la que mantenía una relación laboral. Adicionalmente, consideró la SCS/TSJ que al no haber establecido las partes de la Convención Colectiva la exclusión expresa de los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, la misma le resultaba aplicable al reclamante, así afirmó: “Alega el formalizante, que el juzgador de alzada erró en la valoración e interpretación del contrato de trabajo y su cláusula 8, específicamente al señalar que el patrono debía probar la concurrencia desleal, cuando lo que debía probar era la violación de la cláusula octava del contrato de trabajo referida a la exclusividad de los servicios, que establece que el trabajador prestará servicios exclusivos y no realizará actividad gratuita u onerosa y, que le prohíbe ser accionista, socio, funcionario, participante, miembro trabajador, administrador, miembro de alguna junta directiva, que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de las actividades que participe su patrono y, a su decir, fue lo que hizo el trabajador, constituir otra empresa de vigilancia, con el mismo objeto que la de su patrono con quien firmó el contrato de trabajo donde se excluyó expresamente la posibilidad que lo realizara, lo cual se considera una causa justificada de despido.
Para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:
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Por su parte, la Cláusula Octava del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el hoy demandante y la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., establece lo siguiente:
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Ahora bien, tal y como lo alegó el formalizante, el sentenciador de alzada consideró que la demandada no acreditó que en la práctica el actor efectuara concurrencia desleal, pues no probó que éste afectara los intereses del patrono, cuando la cláusula octava del contrato firmado por las partes, anteriormente transcrita, no se refiere a la concurrencia desleal, sino a la prohibición establecida para el trabajador de realizar alguna otra actividad, ya sea gratuita u onerosa, directa o indirectamente relacionada con los elementos sujetos a dicho contrato o con cualquiera de las actividades en las cuales la compañía pueda participar, salvo que tenga autorización expresa de la compañía para ello.
En ese sentido, quedó demostrado a los autos, mediante el registro mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que el demandante aparece como accionista fundador y director general de esa compañía, resultando evidente que dicha empresa desarrolla la misma actividad que la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., como es el servicio de vigilancia y protección, razón ésta suficiente para que el patrono diera por terminado el contrato que celebrara con el accionante de autos, según lo estipulado en la Cláusula Octava del mencionado contrato, no siendo necesario en consecuencia, que demostrara la concurrencia desleal.
Por tanto, incurrió el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
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Ahora bien, tal y como se estableció en el capítulo precedente del recurso de casación, quedó demostrado a los autos mediante el registro mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que el demandante aparece como accionista fundador y director general de esa compañía, resultando evidente que dicha empresa desarrolla la misma actividad que la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A. -servicio de vigilancia y protección- razón suficiente para que el patrono diera por terminado el contrato que celebrara con el accionante de autos, según lo estipulado en la Cláusula Octava del mencionado contrato, razones estas que llevan a esta Sala a declarar que el despido del trabajador fue justificado.
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Por otra parte, Sereca invoca que la Convención Colectiva no le era aplicable al cargo de confianza -Gerente de Operaciones- que ejercía el trabajador, pues sólo es para los vigilantes como operadores de seguridad, y el actor nunca prestó servicios de vigilancia. Que el accionante confesó en el libelo que era un trabajador de confianza, que celebró con Sereca un contrato individual de trabajo, en el que se establece en su anexo A, los Beneficios y Políticas del Personal Local, que quedaron determinados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con expresa exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, según lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
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En otro sentido, el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
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Por lo tanto, de la norma consagrada en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.
La cláusula N° 1 de la referida convención colectiva de trabajo define lo que debe entenderse por compañía o empresa, sindicato y vigilante, sin delimitar su ámbito personal de validez, por lo que resulta evidente que los trabajadores de confianza o empleados de dirección de la empresa no se encuentren excluidos y deban beneficiarse de ella.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante, alegó que éste celebró contrato individual de trabajo con Sereca, en el que se establece en su anexo “A”, los Beneficios y Políticas del Personal Local, determinados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, según lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
Con respecto a la aplicación o no de las convenciones colectivas a los trabajadores de confianza y de dirección, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 526 de fecha 22 de marzo del año 2006, estableció lo siguiente:
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En ese sentido, y a la luz del criterio antes expuesto, resulta evidente en el caso que nos ocupa, que independientemente que el trabajador se desempeñare o no en un cargo de confianza, la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sereca y el sindicato más representativo de sus trabajadores, no consagra en alguna de sus cláusulas la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, razón ésta suficiente para considerar que dicha convención laboral debe aplicarse al accionante y así se establece.”
Saludos...
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