Se adjunta, Sentencia Nro. 0003, Expediente 14-983, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO & INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
"...Sin embargo, es evidente que tal notificación, procede cuando ha habido una paralización del proceso y la doctrina ha sostenido respecto a la paralización del proceso, que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido y deben operar dos supuestos 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento que impida la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; es decir la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo...
... A mayor
abundamiento, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal, en
sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), ya se ha
pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo
juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
(...)
el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al
conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque
no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna
de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna,
y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las
partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el
concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
Siendo
ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un
nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una
violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera
esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que,
efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos
contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas,
porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación
procesal permanecería siendo la misma’.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la
demandada alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de
notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez de
Primera Instancia, se evidencia que fue precisamente esta parte demandada, la
que solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio al señalar
que el estado Portuguesa fue donde se prestó el servicio, fue donde se celebró
el contrato de trabajo y es el domicilio de la sociedad mercantil Industria
Química de Portuguesa.
Determinado
lo anterior, cabe concluir que la parte demandada tenía la carga de revisar las
actas procesales para constatar el estado en que se encontraba el proceso, una
vez resuelta la regulación de competencia, para hacer los alegatos y promover
las pruebas que considerara convenientes, de aquellas que resultan admisibles
en el curso de la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 129 y
siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo
tanto, resulta forzoso para esta Sala hacer énfasis acerca del alcance de este
principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente
obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala
Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de
Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de
mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la misma Sala
Constitucional donde precisó:
“(...) ‘la estadía a
derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento
Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El
mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la
demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio
ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún
otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna
disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de
posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de
Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio
es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es
necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos,
trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber
la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al
principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de
comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa),
se hacen innecesarias.
Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran
Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala
Cosntitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa,
en los siguientes términos:
(...) Las causas en
suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa
automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin
necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se
ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los
principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las
suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen
-por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento
Civil.
Para que exista
paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las
oportunidades señaladas en la ley para ello (…).
En el caso que se analiza, del contenido del expediente se
evidencia que el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Portuguesa el
oficio N° M3/2013/573, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente,
en razón de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación
Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Sala resalta el hecho de que, para el momento en que fue
remitido el expediente, todos los intervinientes se encontraban a derecho y
solo habían transcurrido 24 días calendario desde que el expediente fue
remitido por el Juzgado declinante y recibido por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, de manera tal que no hubo una paralización del
juicio, aunado a que era una carga de la parte demandada estar pendiente del
momento en que fuese recibido el expediente y, en consecuencia, verificar el
auto que fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,
porque las partes estaban a derecho y particularmente la parte demandada por
ser la solicitante del traslado del expediente al Circuito Judicial Laboral del
Estado Portuguesa.
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