Adjunto Sentencia Nro. 0034, Expediente Nro. 14-857, de fecha 24/02/2015, caso GRESA FORMAS Y SISTEMAS, C.A. & GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y
COJEDES, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD
LABORALES (INPSASEL), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estre otras cosas, señaló:
"Con el propósito de
resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala, corresponde
revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el a quo,
con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por haber operado la
caducidad de la acción.
Respecto a la institución de la caducidad de las acciones ha establecido
esta Sala de Casación Social, que “está determinada por la existencia de un
lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una
facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal
ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en
el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del
referido poder de obrar” (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de
2012, caso: Textilana, S.A.).
En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, establece:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas
siguientes:
1. En los
casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento
ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o
cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la
fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos
particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones
especiales.
De la transcripción
anterior, se colige que la caducidad de la acción en el caso de los actos
administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta
(180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o
cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde la
fecha de su interposición.
Ahora bien, se evidencia de autos que el caso sub iudice tiene por
objeto la petición de nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US-PCB/0006-2013
proferida en fecha 8 de febrero de 2013 por la Gerencia Estadal de Salud de los
Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de la cual fue notificada la parte
accionante el 4 de abril del mismo año (vid. ff. 59 y 60 de la pieza N°
1). Asimismo, consta de autos que la sociedad mercantil Gresa Formas y Sistemas,
C.A., acompañó a su libelo de demanda, escrito contentivo de recurso jerárquico
dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue presentado en fecha 29 de abril de
2013, según se desprende del sello húmedo y nota de recepción estampada en el
cuerpo del mismo (vid. f. 79 de la pieza N° 1).
Lo anterior resulta de vital importancia a los efectos de resolver la
caducidad de la acción, toda vez que “en casos como el de autos, en que
existe un acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, (…) a
partir de la fecha de interposición del recurso mencionado, comienza el cómputo
de los 90 días hábiles previstos en el citado artículo 32, numeral 1 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, una vez transcurridos
sin haberse obtenido respuesta de la Administración, inicia el lapso de 180
días continuos contemplado en esa misma disposición, para la caducidad de la
acción”. (Sentencia N° 1012 del 26 de septiembre de 2012, caso: Inversiones
Salinas, C.A.).
En este contexto, esta Sala verifica que, en efecto, la juzgadora de la
recurrida declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por haber operado
la caducidad de la acción, computando únicamente el lapso de ciento ochenta
(180) días continuos desde la notificación del interesado, sin considerar que fue
ejercido un recurso jerárquico contra la providencia administrativa impugnada que
involucraba que el referido lapso se iniciara, una vez transcurridos los
noventa (90) días hábiles, previstos en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la
fecha de interposición de éste último recurso.
Siendo ello así, se desprende que el lapso de noventa (90) días hábiles
que comenzó a correr al día siguiente de la fecha de interposición del recurso
jerárquico, se venció el día 28 de julio de 2013, y el de ciento ochenta (180)
días continuos contados a partir de la culminación del lapso anterior, finalizó
el día 24 de enero de 2014; en consecuencia, al haber sido interpuesta la
demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares
contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-PCB/0006-2013 en fecha 8 de
noviembre de 2013 (vid. f 1 de la pieza N° 1), evidencia esta Sala que no
operó la caducidad de la acción.
En mérito de lo expuesto, se concluye que el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con tal proceder desconoció el principio pro actione y el
derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, toda vez que computó
incorrectamente los lapsos legalmente establecidos para la caducidad; por
consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación
interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena al juez a
quo se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda
de nulidad, con prescindencia de la caducidad ya analizada en el presente
fallo. Así se decide...."
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