domingo, 15 de marzo de 2015

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISIBILIDAD / NO ES IMPERATIVO LA CONSIGNACION DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA IMPUESTA DEBIDAMENTE CANCELADA O AFIANZADA


Adjunto Sentencia Nro. 0108, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, en el Expediente 14-1326, caso Textilana, S.A. contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se resolvió:

"En primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.
En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 20 de noviembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa TEXTILANA, S.A. el 30 de enero de 2014; y, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.  Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.   Existencia de cosa juzgada.
6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 550. —Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
En el caso concreto, debemos mencionar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, se pronunció respecto al principio“solve et repete”, antes establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide..."

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