Adjunto, Sentencia Nro. 0109, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, Expediente Nro. 14-288, caso: Laboratorio LETI S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0380-12, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual resolvió:
"...A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., esta Sala estima pertinente hacer referencia al denominado principio de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador.
De igual modo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad que tienen las partes de “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, en virtud de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo Tribunal, ha establecido:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte accionante promovió pruebas documentales, en los términos siguientes:
- Promovemos marcado “B” constante de dos folios útiles, Constancia de descripción del Cargo de fecha 08 de Agosto de 2007.
- Promovemos marcado “C” constante de cinco folios útiles, Constancia de Notificación de Riesgos e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero de 2012, firmada por el trabajador.
- Promovemos marcado “D” constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla “Uso de Extintores Portátiles” del 6 de Septiembre se 2011; Certificado de asistencia al taller “Técnicas de almacenaje” del 18 de Agosto de 2010, en ese orden respectivamente. (Resaltado del original)
Por su parte, el juez a quo negó su admisión por considerar que dichas documentales no son de aquellas a las “que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que no atañe a ninguna de las causas posibles para decretar la inadmisibilidad de una prueba −manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia−, de modo que lo decidido por el sentenciador debió estar fundamentado en alguno de estos motivos.
Ahora bien, siendo que conforme a lo expuesto, en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se resuelve..."
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