LA CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE CARÁCTER DE ACTO NORMATIVO DE RANGO LEGAL NO SUSCEPTIBLE DE SER INTERPRETADO A TRAVÉS DEL RECURSO ESPECIAL DE INTERPRETACIÓN EN SALA CONSTITUCIONAL
Mediana Sentencia Nro. 106, de fecha 02 de junio de 2022, la Sala Constitucional del TSJ, declaró:
"Por otro lado, denota esta Sala que los recurrentes traen a colación un pedimento de interpretación constitucional a la luz del desarrollo de normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la interpretación que despliega este órgano jurisdiccional solo abarca a disposiciones de rango constitucional que son las que impregnan el desarrollo de las normas de categorías inferiores y en todo caso son estas últimas las que lógicamente deben ser entendidas a la luz de los preceptos normativos contenidos en la Constitución.
Siguiendo este hilo argumentativo, se aprecia de la misma manera que los recurrentes presentaron un pedimento interpretativo en el que exponen la existencia de distintas convenciones colectivas que regulan relaciones laborales en el ámbito de la actividad de la construcción, con el objeto de que se precisara cuál de ellas debía aplicarse a los trabajadores, de allí que deba resaltarse que según criterio de esta Sala sostenido en sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, se estableció que:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.
Atendiendo el criterio supra invocado, el cual fue recientemente reiterado en sentencia n.° 352 del 5 de agosto de 2021, debe reafirmarse que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo de rango legal no susceptible de ser interpretado en este asunto por esta Sala Constitucional a través del especial recurso de interpretación constitucional, pudiendo entonces entenderse que lo que aquí se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares en el que solo se aspira lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley, siendo que lo expuesto por los recurrentes escapa del plano estrictamente constitucional y hace ver un simple problema de conflicto de normas de rango legal que en todo caso debe ser resuelto por su juez natural a través del conocimiento de un caso concreto a través del proceso que resulte aplicable...."
http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#
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