Mediante Sentencia Nro. 147, de fecha 02 de junio del 2022, la Sala Político Administrativa del TSJ, en el Asunto Nro. Exp. Nro. 2019-0257 y bajo la Ponencia del Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, determinó:
"...En este sentido, esta Sala observa que en fecha 8 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Raúl Reyes Revilla y Andrea Santa Cruz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blarney Overseas, S.A., antes identificados, contra la empresa Servicios JHS 2013, C.A.
Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que “conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en el presente caso, la jurisdicción corresponde al juez venezolano, teniendo en consideración que la parte demandada está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] observa [ese] Jurisdicente que no existe en el caso de marras, declaración de voluntad expresa contenida en el documento cambiario cuyo cobro se demanda, que permita concluir sin lugar a dudas el hecho de que las partes desean someterse a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Panamá, y que eligen una circunscripción judicial específica para someter cualquier controversia en virtud de una eventual falta de pago de la obligación contenida en dicho documento; así como tampoco existe algún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes renuncian de forma expresa e inequívoca a la jurisdicción venezolana”. (Agregados de la Sala).
Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.
Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.
En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.
En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”) establece:
“Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, de los elementos que reposan en autos (pagaré) se deriva que la parte demandada se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en “la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Naiguatá, Edificio Centro Lido, Planta 2, Torre ‘E’, piso 5, oficina 52E y 53E, El Parque de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, Venezuela, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma. (Folio 9).
De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de un “pagaré (identificado con el N° 0001)”, cuya beneficiaria es la empresa Blarney Overseas, S.A. según afirma en el libelo su representante judicial, por un monto de “TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.210.000,00)”, el cual debía ser pagado por la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A. o el ciudadano Jorge Alfredo Silva Cardona (Director Gerente de esa compañía) a la fecha de su vencimiento. Dicho pagaré fue suscrito el 9 de mayo de 2016 en la ciudad de Panamá, por el mencionado ciudadano.
Tal y como lo determinó el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde la jurisdicción al Juez venezolano por estar domiciliada la parte demandada en la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 0511 del 6 de agosto de 2019 y 0691 del 6 de noviembre de 2019). Así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte accionada y establece que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de octubre de 2019. Así se decide..."
http://www.tsj.gob.ve/web/tsj/decisiones#
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