Anexo a la presente, Sentencia Nro. 0001, Expediente 13-852, de fecha 06 de Febrero del 2015, (INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., & MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló:
"... Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia
que lo debatido en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si
procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de bolívares veinticinco mil setecientos noventa y cinco
mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.795,87), depositada en una entidad bancaria
por orden del tribunal, a nombre de la trabajadora María
Visitación Rivas Rivas, en virtud del procedimiento de oferta real de pago,
instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., por cuanto la
representación judicial de la empresa supra citada desistió del
procedimiento, sin que constara en autos notificación a la oferida.
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta
Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener
cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración
particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido
que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los
tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le
adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por
otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un
menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al
procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y
menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de
los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
Ahora bien, como primer punto medular
en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana María
Visitación Rivas Rivas, no fue notificada en ningún momento sobre el
procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir,
no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa...
Ahora bien, todo lo anteriormente
señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo
pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a
favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012,
se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la
Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los
autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de
gerencia a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por lo que,
teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en
su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos
cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que
dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y
depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a
la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos
826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales
establecen:
Artículo 826. Hasta el día en
que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito,
el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su
aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y
el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la
cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el
acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo
retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
De las normas transcritas
precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo:
1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la
sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del
depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en
este caso sería la trabajadora María Visitación Rivas Rivas) procede cuando
ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.
A mayor abundamiento cabe señalar el
criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro.
00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en
el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado
por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de
oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía
pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó
lo que sigue:
Ahora
bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de
retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del
Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En
efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:
(Omissis)
Por
su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(Omissis)
De
las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor
todavía no ha aceptado la oferta real.
En
el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta
la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha
emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En
efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002,
la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que
tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su
admisión.
Entonces,
visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las
disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye
que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de
enero de 2003. Así se declara.
Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia
de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el
dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana María
Visitación Rivas Rivas, por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros
abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que
si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de
Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es
menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento
Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales
disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por
el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de
pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente
relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no
cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o
negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada
contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de
la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas
pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor
de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la
oferta real de pago por parte del deudor.
Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia,
se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos,
con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio
entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la
restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA
AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la
ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código
Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente
decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y
por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago...."
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