viernes, 27 de febrero de 2015

ES NECESARIO LA MENCION EXPRESA DE HACER EXTENSIBLES BENEFICIOS LABORALES A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA Y DIRECCION / REGIMEN CONTRACTUAL


Se adjunta, Sentencia Nro. 0015, Expediente 13-1151, de fecha 23 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (OLGA MARGARITA GARCÍA OVALLES &  COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS), donde entre otras cosas señaló:


"En el caso objeto de examen denuncia la impugnante la transgresión de normas de orden público, por considerar que la sentencia recurrida quebranta el principio de inescindibilidad o conglobamiento, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, al ordenar el pago de diferencias salariales y otros conceptos derivados de aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas en el año 2009, estando la actora expresamente excluida de su ámbito de aplicación en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 2 y 35 de la aludida convención.

Manifiesta que se configura una “errónea interpretación de derecho y aplicación de una norma” a la accionante, al ser un hecho no controvertido que prestaba servicios como personal de confianza, hecho reconocido en el escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio. Asimismo, expresa que la juez no se abstuvo a lo alegado y probado a los autos, por cuanto la parte actora alegó que no reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva reconociendo estar expresamente excluida de su ámbito, por lo cual se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en extra petita, al condenarla al pago de lo previsto en la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, al no ser demandado en ningún momento dicho concepto, por lo cual, no podría la demandada proceder al pago de cantidades no demandadas ni adeudadas, quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, alega que la sentencia dio por demostrado un hecho positivo no alegado en el escrito libelar ni sustentado en ninguna prueba, transgrediendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de haber resuelto el pago del concepto previamente señalado sin que formara parte de lo apelado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, procede esta Sala de Casación Social a decidir el recurso de control de la legalidad ejercido, sobre la base de las consideraciones siguientes:

La Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo −2009-2011− suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), y la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, establece:

Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal (…).

(…Omissis…)

Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

A su vez, la Cláusula N° 2 de la referida contratación colectiva de trabajo, establece:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. (…) quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, expresa textualmente lo siguiente:

En lo que atañe a la extensión de beneficios, como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva para el personal de dirección y confianza, sostuvo:
(…) la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, pero como quiera que le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, y visto que la parte actora que se (sic) han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.

Aunado a lo anterior el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales declara procedente los aumentos y su (sic) conceptos derivados en diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas (sic) un 30% sobre el salario básico, aumentos del 01/01/2009 y 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, así como un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago (sic) diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, prestación de antigüedad, en virtud del aumento salarial a partir del 01/12/2009 hasta el mes de julio de 2010 y aumento desde el 01/08/2010, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto.

En lo que respecta al reclamo del primer aparte de la Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalentes a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del pago de una diferencia por concepto de bonificación adicional, relativa al monto acumulado por Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, conforme al aparte segundo de la Cláusula N° 3 eiusdem, el ad quem indicó:
(…) los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa. De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis el sentenciador de alzada señaló

(…) se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de jubilación, por lo que, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en este sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En cuanto al segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, por lo que, no resulta aplicable motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la (sic) hace improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte demandada en este punto revocando a este respecto la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE (…).

Asimismo, se observa que la juez superior condena al pago de lo establecido en el primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que las mismas son aplicables cuando la relación de trabajo culmine por cualquier motivo; e improcedente la cancelación de lo contemplado en el segundo aparte de la referida Cláusula, por cuanto la relación de trabajo finaliza por el otorgamiento de la pensión de invalidez y no por un despido injustificado, cuya causal daría lugar al pago de lo establecido en dicho aparte.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social expresó en la sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani Vs. C.A. Metro de Caracas), lo siguiente:

(…) respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia esta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención (…).

Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que, de conformidad con la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de la C.A. Metro de Caracas, la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem −referida a los aumentos salariales− no es extensible a los trabajadores de dirección y confianza; razón por la cual, dichos empleados no son beneficiarios de los aumentos salariales establecidos en el referido Convenio.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala que la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, al desempeñar un cargo de confianza, se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, con vigencia en los años 2009-2011, se encontraba expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, que hace referencia a los aumentos salariales.

En este sentido, no puede inferirse que al haber sido otorgados a esta categoría de trabajadores los aumentos salariales concedidos en la VIII Convención Colectiva, se aplique de la misma manera para la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya hecho nuevamente extensibles dichos beneficios laborales a los empleados de dirección y confianza, razón por la cual, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la referida convención.

Conteste con lo anterior, se verifica la infracción en que incurre la juez de alzada; por lo tanto, resulta procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto siendo inoficioso conocer la delación restante que fue formulada...


Con relación al reclamo de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva de la C.A. Metro de Caracas, del período 2009-2011, esta Sala de Casación Social destaca que la Cláusula N° 2, de la aludida Convención Colectiva, expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores catalogados como de dirección y confianza, cargo que desempeñaba la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, conforme ha sido admitido por las partes, quien se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; razón por la cual, al no demostrarse en autos la extensión de los incrementos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la convención, se evidencia que conforme a la Cláusula N° 2 eiusdem, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, la cual hace referencia a los aumentos salariales, debiendo declararse sin lugar la aplicación de la misma.



...Como consecuencia de lo establecido, al no ser procedentes los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 eiusdem, ni la aplicación de dicha Cláusula, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del incremento en las diferencias reclamadas por: diferencias de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones (2008-2009), bono vacacional, días adicionales en vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades canceladas de los años 2009 y 2010, así como de los salarios retenidos desde el 1° de enero de 2009 hasta el 24 de abril 2010, intereses de mora por salario retenido y por pensión retenida, reajuste de pensión de invalidez, aguinaldos cancelados en 2010, aplicación de la Cláusula N° 62 del anexo “A”, y pago de bono compensatorio. Así se decide...."

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