Se adjunta, Sentencia
Nro. 0015, Expediente 13-1151, de fecha 23 de Febrero del 2015, dictada
por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (OLGA
MARGARITA GARCÍA OVALLES & COMPAÑÍA
ANÓNIMA METRO DE CARACAS), donde entre otras cosas señaló:
"En el caso objeto de examen denuncia la impugnante la transgresión de
normas de orden público, por considerar que la sentencia recurrida quebranta el
principio de inescindibilidad o conglobamiento, consagrado en el artículo 59 de
la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, al
ordenar el pago de diferencias salariales y otros conceptos derivados de
aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo,
celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la
C.A. Metro de Caracas en el año 2009, estando la actora expresamente excluida
de su ámbito de aplicación en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 2 y
35 de la aludida convención.
Manifiesta que se configura una “errónea interpretación de derecho y
aplicación de una norma” a la accionante, al ser un hecho no controvertido
que prestaba servicios como personal de confianza, hecho reconocido en el
escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio. Asimismo, expresa que
la juez no se abstuvo a lo alegado y probado a los autos, por cuanto la parte
actora alegó que no reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva
reconociendo estar expresamente excluida de su ámbito, por lo cual se infringió
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en extra
petita, al condenarla al pago de lo previsto en la Cláusula N° 3 del
Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, al no ser
demandado en ningún momento dicho concepto, por lo cual, no podría la demandada
proceder al pago de cantidades no demandadas ni adeudadas, quebrantando el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, alega que la sentencia dio por demostrado un hecho positivo no alegado
en el escrito libelar ni sustentado en ninguna prueba, transgrediendo el
principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de haber
resuelto el pago del concepto previamente señalado sin que formara parte de lo
apelado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.
Una vez expuestos los alegatos de
la parte recurrente, procede esta Sala
de Casación Social a decidir el recurso de control de la legalidad ejercido,
sobre la base de las consideraciones siguientes:
La Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo −2009-2011−
suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA),
y la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, establece:
Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO
La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los
trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo,
que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito
legal (…).
(…Omissis…)
Es
entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total
establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que
labore cada trabajador o trabajadora.
Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE
MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato
Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.
A
su vez, la Cláusula N° 2 de la referida contratación colectiva de
trabajo, establece:
La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y
trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo
determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30)
días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas
que expresamente así lo señalen. (…) quedan exceptuados los trabajadores
comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de
Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera
ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, expresa
textualmente lo siguiente:
En
lo que atañe a la extensión de beneficios, como el aumento de salario previsto
en la contratación colectiva para el personal de dirección y confianza, sostuvo:
(…) la parte actora se encuentra
amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza
de la C.A. Metro de Caracas, pero como quiera que le es aplicable los
beneficios de la Convención Colectiva, y visto que la parte actora que se (sic)
han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos
en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones
colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo. (…) se evidencia de autos que la demandada venía
extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en
la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado
en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio
económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza,
evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal
amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una
sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los
trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de
dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la
contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad,
moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede
ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la
contratación colectiva 2008-2011.
Aunado a lo anterior el artículo
146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios
del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los
demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los
cuales declara procedente los aumentos y su (sic) conceptos derivados en
diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de
fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas (sic) un 30% sobre el
salario básico, aumentos del 01/01/2009 y 01/03/2010 del 15% sobre el salario
básico, así como un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009
de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la
convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago (sic)
diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo 01/01/2009 por los
conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado
2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en la
Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al
personal de confianza desde el año 2004, prestación de antigüedad, en virtud
del aumento salarial a partir del 01/12/2009 hasta el mes de julio de 2010 y
aumento desde el 01/08/2010, por lo que resulta con lugar la apelación de la
parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto.
En lo que respecta al reclamo del
primer aparte de la Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficio para el Personal de
Dirección y Confianza, equivalentes a las indemnizaciones establecidas en los
artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del pago de una
diferencia por concepto de bonificación adicional, relativa al monto acumulado
por Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,
aplicable ratione temporis, conforme al aparte segundo de la Cláusula N°
3 eiusdem, el ad quem indicó:
(…) los trabajadores de Dirección
y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación
laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la
dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y,
de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de
Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que
sean despedidos sin justa causa. De acuerdo con lo indicado por la parte
demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de
Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la
terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de
hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
En lo atinente a la indemnización
prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione
temporis el sentenciador de alzada señaló
(…) se otorga en los casos de
despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte
de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y
Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral
equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin
especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación
de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, las partes aceptaron a
través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los
casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de
jubilación, por lo que, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en
el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que
termine la relación de trabajo y en este sentido debe prosperar la pretensión
de la parte actora, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte
actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo aparte de la
cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza
expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los
trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización
adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de
pensión de invalidez, por lo que, no resulta aplicable motivo por lo cual no se
ajusta al supuesto de hecho, lo que la (sic) hace improcedente la pretensión de
la accionante, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte demandada
en este punto revocando a este respecto la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE
(…).
Asimismo, se observa que la juez
superior condena al pago de lo establecido en el primer aparte de la Cláusula
N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza,
equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por considerar que las mismas son aplicables cuando la
relación de trabajo culmine por cualquier motivo; e improcedente la cancelación
de lo contemplado en el segundo aparte de la referida Cláusula, por cuanto la relación
de trabajo finaliza por el otorgamiento de la pensión de invalidez y no por un
despido injustificado, cuya causal daría lugar al pago de lo establecido en
dicho aparte.
Sobre el particular, esta Sala de
Casación Social expresó en la sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013
(caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani Vs. C.A. Metro de Caracas),
lo siguiente:
(…) respecto de la aplicación a
la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con
vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia esta Sala que
al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al
contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida
de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse
del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la
extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención
Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma
manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en
autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo
nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y
confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte
actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero
de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida
convención (…).
Del criterio jurisprudencial transcrito
se extrae que, de conformidad con la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva
de Trabajo 2009-2011, de la C.A. Metro de Caracas, la aplicación de la Cláusula
N° 35 eiusdem −referida a los aumentos salariales− no es extensible
a los trabajadores de dirección y confianza; razón por la cual, dichos
empleados no son beneficiarios de los aumentos salariales establecidos en el
referido Convenio.
En virtud de lo
anterior, evidencia esta Sala que la ciudadana Olga Margarita García Ovalles,
al desempeñar un cargo de confianza, se encontraba amparada por el Régimen de
Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de
Caracas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N°
2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, con
vigencia en los años 2009-2011, se encontraba expresamente excluida de la
aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, que hace referencia a los aumentos
salariales.
En este sentido, no
puede inferirse que al haber sido otorgados a esta categoría de trabajadores los
aumentos salariales concedidos en la VIII Convención Colectiva, se aplique de
la misma manera para la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, por
cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya hecho nuevamente extensibles
dichos beneficios laborales a los empleados de dirección y confianza, razón por
la cual, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables
los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la
referida convención.
Conteste con lo anterior, se verifica
la infracción en que incurre la juez de alzada; por lo tanto, resulta procedente
el recurso de control de la legalidad interpuesto siendo inoficioso conocer la
delación restante que fue formulada...
Con relación al
reclamo de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención
Colectiva de la C.A. Metro de Caracas, del período 2009-2011, esta Sala de Casación
Social destaca que la Cláusula N° 2, de la aludida Convención
Colectiva, expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores
catalogados como de dirección y confianza, cargo que desempeñaba la ciudadana
Olga Margarita García Ovalles, conforme ha sido admitido por las partes, quien se
encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección
y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; razón por la cual, al no demostrarse
en autos la extensión de los incrementos salariales a los cuales hace referencia
la Cláusula N° 35 de la convención, se evidencia que conforme a la Cláusula N° 2
eiusdem, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la
aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, la cual hace referencia a los
aumentos salariales, debiendo declararse sin lugar la aplicación de la misma.
...Como consecuencia
de lo establecido, al no ser procedentes los aumentos salariales a los cuales
hace referencia la Cláusula N° 35 eiusdem, ni la aplicación de dicha Cláusula,
resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del incremento en las
diferencias reclamadas por: diferencias de la prestación de antigüedad,
antigüedad adicional e intereses de prestaciones sociales, disfrute de
vacaciones (2008-2009), bono vacacional, días adicionales en vacaciones,
vacaciones fraccionadas y utilidades canceladas de los años 2009 y 2010, así
como de los salarios retenidos desde el 1° de enero de 2009 hasta el 24 de
abril 2010, intereses de mora por salario retenido y por pensión retenida, reajuste
de pensión de invalidez, aguinaldos cancelados en 2010, aplicación de la Cláusula
N° 62 del anexo “A”, y pago de bono compensatorio. Así se decide...."
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