"...También señala que la recurrida violó el artículo 335 de la Constitución al obviar el criterio de la Sala Constitucional señalado en las sentencias 2771/2003, 1869/2007, 357/2008, 1683/2009 y 1277/2010, que establecen la improcedencia de la indexación de las cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus trabajadores activos o pasivos; y, en caso de que no se acoja el criterio de la Sala Constitucional, denuncia el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar la experticia de conformidad con el índice de precios al consumidor y no con las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Respecto
al quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ordenar la experticia
de conformidad con el índice de precios al consumidor y no con las tasas
pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, la omisión de
lo relacionado con el pago de los honorarios del experto, el artículo
establece:
Artículo 89. En los juicios
en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país.
Por
otra parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0554, de fecha 4 de
junio de 2012, expediente N° 11-093, caso: Yuri Mari León González contra el Instituto
de Ferrocarriles del Estado (IFE), al resolver el recurso de control de la
legalidad, estableció que la corrección monetaria
ha debido ordenarla sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los
seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo
89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en caso de
no cumplimiento voluntario, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la
oportunidad de pago efectivo.
En
el caso concreto, la recurrida ordenó la experticia complementaria del fallo de
la siguiente forma:
En cuanto a la
verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección
monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso José Surita
contra Maldifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo
Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este
concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde
la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos
laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la
demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.
Intereses sobre
prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a
favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los
intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante
experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A)
Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo
previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo
calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del
trabajador, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de
enero de 2011, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por
el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el
monto total condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación
del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar
en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de
conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo,
estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no
operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación
para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de
la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria
se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 24 de febrero de
2012, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por
acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada
por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor,
tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
En caso que la
demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, se recalculará este
concepto desde el decreto de ejecución hasta el día de su pago efectivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, proyección que se ordena hacer a través de una experticia
complementaria del fallo, mediante único experto designado por éste Tribunal.
De
la trascripción de la recurrida, observa la Sala que la misma no estableció
cómo debía calcularse la indexación, ni la forma de pago de los honorarios de
los expertos, razón por la cual, incurrió en el error denunciado, no aplicando
el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Siendo
la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de
orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se
condena a la parte demandada a su pago a la parte actora,
cuyo
monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a
ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela,
tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de
los seis (6) primeros bancos comerciales del país
conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la
relación laboral (19 de enero de 2011), para la antigüedad; y, desde la
notificación de la demanda, (1° de febrero de 2012) para el resto de los
conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso
haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por
motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como
vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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