"...Arguye la representación judicial de la parte actora
recurrente, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de control de
legalidad fue dictada en fecha 21 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad
a la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de enero de 2014,
encontrándose la misma en fase de ejecución del fallo, dejando sin efecto la
referida sentencia, que había adquirido autoridad de cosa juzgada, por cuanto
contra la misma no se ejerció recurso alguno.
Indica que el a quo, al haber declarado con lugar el
recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto
una sentencia definitivamente firme, estando la causa en fase de ejecución
voluntaria, violentó el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, así como lo
establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que:“ningún
juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida” y “la
sentencia definitivamente firme es ley entre las partes” igualmente
violentó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la
ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, por lo que
el fallo es violatorio del orden público, fundamentado sus argumentos en la
sentencia de la Sala de Casación Social N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001,
sentencia de la Sala Constitucional N° 06-400 de fecha 4 de julio de 2006, y
sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2012, expediente N° 12-0437 (caso:
Ángel Cristóbal Ruiz).
... De otro lado, resulta un contrasentido que el propio
solicitante del traslado del expediente, que actuó ante el juzgado de primera
instancia haciendo una serie de pedimentos, alegó como fundamento de la
reposición que debió ser notificado de la audiencia oral, pues el mismo estaba
a derecho desde el mismo momento en que se ejerció el recurso de regulación de
competencia y actuó activamente en la instancia superior, de lo que se puede
extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción,
pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del
ámbito de su competencia al convocar a una audiencia preliminar en los términos
aludidos por la ley adjetiva.
Visto que la parte demandada estando a derecho no se
presentó a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de diciembre de 2013 y
en razón de ello se procedió a sentenciar de conformidad con el artículo 131 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en función de la admisión de hechos y
dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada al no interponerse recurso
alguno, quedó firme el fallo y en razón de su firmeza, el juez designó al
encargado de realizar la experticia complementaria quien consignó su resultado
en fecha 7 de marzo de 2014, encontrándose la causa en fase de ejecución, por
lo que mal podría el Juez Superior en virtud del escrito presentado por la
demandada ordenar a nulidad de la sentencia que se encontraba firme.
...Todo lo anterior conduce a la declaratoria con lugar
del recurso de control de legalidad propuesto, pues se cumplen los requisitos
para su procedencia, al haber actuado el Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en franca violación al debido
proceso establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva
Laboral que regulan los efectos del proceso y la cosa juzgada, así como el
artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecutividad de la
sentencia, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, se encontraba definitivamente firme y en fase de
ejecución de sentencia, la cual una vez comenzada continuará de pleno derecho
sin interrupción y por lo tanto estaba impedido el Juzgado Superior de entrar a
conocer el asunto ya resuelto por el a quo y menos aún ordenar la
nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que deviene en la
declaratoria de nulidad de la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, y
en consecuencia se ordena la continuación del juicio en la fase de cumplimiento
voluntario del fallo dictado el 10 de enero de 2014, de conformidad con los
artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
decide.
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