Se adjunta, Sentencia
Nro. 0010, Expediente 13-1528, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada
por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ANGÉLICA COROMOTO PINTO ROJAS & YUTAJE CONSULTORES, C.A. e INVERSIONES LA ROMANERÍA, C.A., donde entre otras cosas señaló:
"...De igual forma denuncia la recurrente la violación del principio de la
comunidad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al
restar mérito probatorio al registro de asistencia promovido por las codemandadas
que evidencia las horas extras, desfavoreciendo los beneficios acordados por el
a quo, incurriendo en el quebrantamiento del principio de prohibición de la
reformatio in peius, en virtud que las codemandadas no apelaron en
contra de la decisión de primera instancia y en la audiencia ante el Juez Superior,
manifestaron su conformidad con lo condenado en la sentencia del a quo.
Denuncia la actora igualmente que la recurrida quebrantó los artículos 89
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar el pago de los conceptos demandados,
fundado en un salario que no fue el verdaderamente devengado por la demandante
durante la relación laboral.
Para decidir observa esta Sala:
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron
presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda
delación planteada por la parte recurrente.
Alega la parte actora que la sentencia impugnada viola el principio de la
prohibición de la reformatio in peius, en virtud que señala que el ad
quem se pronunció sobre un punto que no fue objeto de apelación, al no
ordenar el pago de las horas extras, concepto este que no fue apelado por las
partes codemandadas y el cual fue condenado por el a quo. Al respecto
observa la Sala lo establecido en la recurrida:
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE
ACTORA RECURRENTE
(…) En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, aduce que
su representada consigno (sic) una prueba de una relación de ingreso y egreso
diarios firmadas por la trabajadora, reconocidas en la audiencia y el Juez le
otorgo (sic) valor probatorio. Es todo.
(Omissis)
MOTIVOS PARA DECIDIR
(Omissis)
(…) Igualmente tampoco se evidencia que ésta laborara en una jornada
distinta a la alegada por la demandada, a los fines de condenar las horas
extras solicitadas;
(Omissis)
DISPOSTIVO (sic):
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por
la parte la parte (sic) actora en contra sentencia de fecha 16/05/2013 emanada
del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo
apelado con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANGÉLICA PINTO
contra YUTAJE CONSULTORES C.A. e INVERSIONES LA ROMANERIA (sic). CUARTO: Se
ordena a las empresas demandadas pagar a la actora, los conceptos detallados en
la motiva del fallo. QUINTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del
presente fallo.
Del extracto expuesto observa la Sala, que en efecto, las partes codemandadas
no ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia del a quo,
limitándose a realizar las observaciones a la apelación interpuesta por la
parte actora, inclusive en dichas observaciones realizan un reconocimiento de
la existencia de las horas extras, al indicar que promovieron una prueba que
deja constancia del ingreso y egreso a la entidad de trabajo suscrito por la
misma trabajadora. De igual manera la Sala determina que el ad quem
declara sin lugar las horas extras al señalar que las mismas no fueron probadas
por la actora, obviando que no fueron objeto de apelación por las partes codemandadas
no obstante haber sido condenadas por el a quo, de tal forma que la
sentencia impugnada se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de
apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum
quantum devolutum y de la prohibición de reformatio in peius. En consecuencia
resulta forzoso para esta Sala declarar la existencia del vicio delatado. Así
se decide.
Al constatar la Sala la violación de los principios tantum apellatum
quantum devolutum y de la prohibición de reformatio in peius, que
constituyen un verdadero supuesto de violación al orden público laboral, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo
previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como
se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo,..."
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