Anexo a la presente, Sentencia Nro. 0001, Expediente 13-852, de fecha 06 de Febrero del 2015, (INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., & MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló:
"En tal sentido, el artículo 265 del
Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, regula la figura procesal
del desistimiento, al establecer:
Artículo 265. El demandante
podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se
efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez
sin el consentimiento de la parte contraria.
De la interpretación que se hace del mencionado artículo,
es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de
desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho
desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el
mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.
Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo
establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por
remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se
tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la
manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual
este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la
demandada incoada. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese
existido (Sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 24 de enero del año 1990).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de
este Alto Tribunal de Justicia, ha expresado que el desistimiento del
procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda,
sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos
involucre una declaración de certeza, respecto de hechos debatidos. De tal
forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las
mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de
ella la consolidación de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 16 de julio del año 1987). Por tanto, el efecto del
desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los
actos del proceso, pero dejando viva la acción (Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998).
En tal sentido evidencia la Sala de
las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de
diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral,
C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48).
Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de
oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos
cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de
esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la
solicitud realizada a su favor.
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el
criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta
real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se
logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir,
es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la
extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en
consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado
caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este
procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el
momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, el juzgador de
alzada indica en su sentencia que el Juez de instancia “no podía homologar
el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la
oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la
audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna
consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo”, situación ésta que escapa de la realidad
cursante a los autos, puesto que en este sentido, se habla es sobre la sanción
que se impone a alguna de las partes ante la incomparecencia a la audiencia
preliminar, que no es más que el desistimiento del proceso en caso de que
faltare el demandante y la admisión de los hechos cuando sea el demandado,
siendo en este caso oferente y oferido, la cual no se celebró ya que la oferida
ni siquiera fue notificada, en consecuencia, no tenía conocimiento de la misma,
por lo que, la ciudadana Graciela Varela Mora en su
condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente
desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al
haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el
procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y
celeridad. Así se declara....
En virtud de todas las consideraciones
precedentemente explanadas, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el
recurso de control de legalidad anunciado por la abogada Graciela Varela Mora
en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., al incurrir el ad
quem en el vicio que se le imputa, al no aplicar al caso de autos lo
estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento
Civil, el cual regula la figura del desistimiento. En
consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites
correspondientes a los fines de realizar la devolución de la suma
depositada en el Banco Bicentenario a la empresa supra identificada..."
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