Anexo a la presente, Sentencia Nro. 0002, Expediente 13-839, de fecha 10 de Febrero del 2015, (MIGUEL ERNESTO ESTABA VÁSQUEZ & INVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS C.A y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló:
"... Así las cosas, del examen de las actas procesales, se desprende que si
bien la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una
sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para
ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos
ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la gerencia de
ambiente e higiene ocupacional; lo cual en nada se relaciona con la explotación
petrolera desarrollada por PDVSA, surge en el caso sub iudice a
favor de la parte actora la presunción de inherencia o conexidad contenida en
el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como
consecuencia de la relación contractual existente entre dicha codemandada y
PDVSA, no obstante, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria
entre ambas sociedades mercantiles se hace necesario verificar el cumplimiento
de los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
(2006), aplicable ratio tempore, relativos a que
dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo
con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio
prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.
Del escudriñar de las actas procesales, se desprende que Inversiones
Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para
prestar servicios profesionales de consultoría para la ejecución de los
proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales, actividad
de la contratista que se materializa una vez agotado el proceso productivo de
la contratante PDVSA en las áreas afectadas por operaciones en la industria
petrolera, y servicios en general; Ahora bien, a pesar que se origina con
ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, ello se deriva de que
la parte actora incumplió con su carga probatoria, respecto a este punto, lo
que lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad.
Aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del
contratista en la realización con la obra para el contratante, de
conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
antes por el contrario, la relación contractual de las codemandadas ya culminó
sin que medie prestación de servicios futuros entre ellas.
Como corolario de lo antes expuesto, al evidenciar que en
el caso sub iudice no se configuran los supuestos legales para
considerar a la codemandada Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como
intermediaria de PDVSA, sino que se trata de una empresa en la cual no
participó la inherencia y conexidad, el pronunciamiento por el que la recurrida
declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, infringe
el contenido de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo
(1997), denunciado por la parte recurrente.
El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la
falta de cualidad e interés de Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito
libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa Inversiones
Alstel y Asociados S.A., y no, directa ni indirectamente para la empresa PDVSA
Petróleo, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida
empresa no tienen ningún tipo de “conexidad e inherencia” con las
actividades que realiza Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria
de ésta.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de
abril de 2006, señala que una obra es conexa con la labor desempeñada por el
contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que
éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como
consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de
lucro para el contratista.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de
octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y
Pdvsa), señaló:
Para
que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del
contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de
trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del
trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir
en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que
represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Asimismo en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio
de 2014, (caso: Jelenia Del
Carmen Oriach Ávila, contra
Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela
S.A, (Pdvsa), estableció:
(…)
del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que se hace indispensable para establecer si la
obra es inherente (…) o si resulta conexa por estar en íntima relación (…) la
actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler,
permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y
mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas,
aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en
general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de
equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha,
limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de
limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y
evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada;
estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas
de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de
materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de
instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de
actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y
cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga
relación con las ya descritas. (Cursivas de la Sala).
En la resolución del presente recurso de control de la
legalidad, se dejó determinado que no opera la presunción de inherencia y
conexidad entre las sociedad mercantiles Inversiones
Alstel y Asociados S.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y que esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales
derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la
demandada principal; de conformidad con lo establecido en
el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo
56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la
empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y
así se decide...."
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