domingo, 29 de enero de 2012

FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL/HOMOLOGACION DE TRANSACCION EN MATERIA DE SALUD, SEGURIDAD, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

En Sentencia Nro. 24 de fecha 25/01/2012; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUÍS ALFREDO DÍAZ RONDÓN & MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sobre el caso en referencia estableció lo siguiente:


"De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto bajo examen, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, asistido por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, ya identificados, y el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, al señalar que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y tramitar las solicitudes como la de autos celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Así, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de accionar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).
Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, con ocasión de un accidente de trabajo, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.
No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes transcrito, se indicó que: “…El extrabajador declara que con el pago recibido, queda satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT (…) no quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto…”. Asimismo, observa la Sala que en dicho texto se agregó escrito a mano que no se debe al extrabajador cantidad alguna de dinero “…por cualquier otro concepto producto de la relación de trabajo…”.
En tal virtud, debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven, entre otros, conceptos tales como las prestaciones sociales y los beneficios derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por el accidente de trabajo, ésta corresponderá ser conocida por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que, compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral.
Sin embargo, considera la Sala que separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante, en virtud de lo cual ante la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el caso de autos, en cuyo escrito transaccional se indicó su “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” como consecuencia de su relación de trabajo con la parte demandada; estima este órgano jurisdiccional que lo relacionado con la salud del trabajador tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial; quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 del 16 de marzo de 2011). Así se declara...."

CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL/REENGANCHE/CUANDO NO ESTE DETERMINADO CON PRECISION EL SALARIO/APLICACION DE NORMA A FAVOR

En Sentencia Nro. 0021, defecha 25/01/2012, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, revocó una decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano José Antonio Barreto contra la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal.
Asimismo, determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir esta causa, que se originó cuando Barreto presentara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la referida solicitud, cuyo conocimiento y decisión inicialmente le correspondió al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho circuito judicial, ente que la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar.
Concluida la fase conciliatoria sin un resultado satisfactorio, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que luego de analizar las pruebas promovidas por ambas partes declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Dicha decisión fue apelada, y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que recibió además la ratificación de la solicitud de reposición de la causa al estado en que la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas subsanara la omisión en que incurrió y se pronunciara sobre la regulación de la jurisdicción presentada por Banco Exterior, C.A., Banco Universal y remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ.
Este tribunal dictó sentencia y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, y declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer del asunto, ya que su conocimiento correspondería a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en consecuencia anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitió la causa consultada a la Sala Político Administrativa del Alto Juzgado de la República.
La Sala, una vez determinó su competencia para conocer de la causa, constató que no quedó determinado si el demandante percibía una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, hecho que lo haría beneficiario de la prórroga de la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, recordó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador), y tomando en cuenta que Barreto manifestó que se encuentra sometido a los tribunales laborales en los cuales se ha desarrollado el procedimiento de primera instancia en su totalidad, fue que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que éste se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de José Antonio Barreto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios interpuesta...."

lunes, 23 de enero de 2012

LABOR CON NATURALEZA NO SUSCEPTIBLES DE INTERRUPCION / TRABAJO EN DIA DOMINGO / FORMA DE PAGO

En Sentencia Nro. 008, de fecha 19/01/2012, la Sala de Casación Social del TSJ, caso Álvaro Sequera y Otros contra Autoservicios 2000, S.R.L, sobre el título en referencia, estableció:



"...Ciertamente, el sentenciador de alzada estableció que por el hecho de que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un día de la semana siguiente al domingo laborado y por ser la empresa para la cual prestaban servicios, una empresa de trabajo continuo, encontrándose incluida en la excepción establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable a su decir, el recargo legal, por ser el domingo un día normal para este tipo de operario.

En este sentido, es necesario revisar lo establecido por los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006 estatuye:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, considera la Sala necesario verificar lo establecido en sentencia N°449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS:

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

A la luz de las normas antes transcritas y de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, se observa que al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, es necesario en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas...."

RELACION DE TRABAJO DE DOCENTES UNIVERSITARIOS CON LAS UNIVERSIDADES / COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Sentencia Nro. 0010, de fecha 20/01/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Dilys Karina Vera contra Universidad de Oriente UDO, ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 142 de la Sala Plena, del 28 de octubre de 2008, sobre el caso en referencia, así indicó "De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 eiusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia transcrita, los juzgados competentes para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las universidades, son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Tribunales Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, ante el criterio jurisprudencial citado, para la Sala es evidente que existe violación del orden público al quebrantarse normas referentes a la competencia, pues los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer del presente asunto
..."

INCOMPARECENCIA DEL ACTOR AUDIENCIA DE JUICIO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y NO DE LA ACCION

En Sentencia Nro 009, de fecha 20/01/2012, la Sala de Casación Social del TSJ, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A. estableció lo siguiente: "....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...."

jueves, 19 de enero de 2012

SENTENCIA / EXTENSION DE EFECTOS DEL LITISCONSORTE NO COMPARECIENTE

En Sentencia Nro. 0008, de fecha 19/01/2012, caso Álvaro Sequera y Otros contra Autoservicios 2000, S.R.L, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que ante la incomparecencia de uno de los integrantes del litisconsorcio a la audiencia de juicio, no aplicaba el desistimiento de la acción, sino que debía extenderse a éste los efectos de la sentencia producida en torno a los litisconsorcio comparecientes, así expreso:

"...debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece...."