domingo, 29 de enero de 2012

FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL/HOMOLOGACION DE TRANSACCION EN MATERIA DE SALUD, SEGURIDAD, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

En Sentencia Nro. 24 de fecha 25/01/2012; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUÍS ALFREDO DÍAZ RONDÓN & MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sobre el caso en referencia estableció lo siguiente:


"De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto bajo examen, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, asistido por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, ya identificados, y el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, al señalar que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y tramitar las solicitudes como la de autos celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Así, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de accionar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).
Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, con ocasión de un accidente de trabajo, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.
No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes transcrito, se indicó que: “…El extrabajador declara que con el pago recibido, queda satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT (…) no quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto…”. Asimismo, observa la Sala que en dicho texto se agregó escrito a mano que no se debe al extrabajador cantidad alguna de dinero “…por cualquier otro concepto producto de la relación de trabajo…”.
En tal virtud, debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven, entre otros, conceptos tales como las prestaciones sociales y los beneficios derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por el accidente de trabajo, ésta corresponderá ser conocida por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que, compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral.
Sin embargo, considera la Sala que separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante, en virtud de lo cual ante la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el caso de autos, en cuyo escrito transaccional se indicó su “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” como consecuencia de su relación de trabajo con la parte demandada; estima este órgano jurisdiccional que lo relacionado con la salud del trabajador tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial; quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 del 16 de marzo de 2011). Así se declara...."

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