En sentencia Nro. 0016 de fecha 02/02/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Concepción Castro Niño contra Expresos Flamingo, C.A., en relación al título en referencia señaló:
"En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; además sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el juzgador ad quem no se pronunció de forma expresa acerca de la admisión del recurso de casación ejercido, porque aplicó el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al recurso de control de la legalidad, en vez del artículo 169 eiusdem.
Visto lo anterior, en cuanto a la necesidad o no de reponer la causa, se evidencia que la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso el 24 de mayo de 2011; pero, como el lapso correspondiente fenecía el 12 de ese mismo mes y año, en principio el mismo carece de eficacia. Sin embargo, conteste con el criterio de la Sala Constitucional, ello es consecuencia de la falta de certidumbre que creó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del recurso anunciado, lo que hace necesario depurar el trámite procedimental seguido.
A tal efecto, será decretada la reposición de la causa, al estado en que el juez superior admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente, si fuere el caso. Así se establece.
Ahora bien, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales, el juzgador de alzada deberá, una vez recibido el expediente, notificar a ambas partes de la reanudación de la causa, de tal forma que, asegurada su estadía a derecho, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado. Así se establece...."
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el juzgador ad quem no se pronunció de forma expresa acerca de la admisión del recurso de casación ejercido, porque aplicó el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al recurso de control de la legalidad, en vez del artículo 169 eiusdem.
Visto lo anterior, en cuanto a la necesidad o no de reponer la causa, se evidencia que la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso el 24 de mayo de 2011; pero, como el lapso correspondiente fenecía el 12 de ese mismo mes y año, en principio el mismo carece de eficacia. Sin embargo, conteste con el criterio de la Sala Constitucional, ello es consecuencia de la falta de certidumbre que creó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del recurso anunciado, lo que hace necesario depurar el trámite procedimental seguido.
A tal efecto, será decretada la reposición de la causa, al estado en que el juez superior admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente, si fuere el caso. Así se establece.
Ahora bien, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales, el juzgador de alzada deberá, una vez recibido el expediente, notificar a ambas partes de la reanudación de la causa, de tal forma que, asegurada su estadía a derecho, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado. Así se establece...."
Saludos!!
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