En Sentencia Nro. 0021, de fecha 02/02/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un conflicto de competencia planteado entre un tribunal de primera instancia con competencia en laboral y otro tribunal de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, señaló:
"...Así, en la actual causa estamos en presencia de un conflicto de competencia planteado entre un tribunal de primera instancia con competencia en laboral y otro tribunal de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente. Ahora bien, visto que ambas materias son competencias de esta Sala de Casación Social, resulta evidente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que no existe dentro de la estructura organizacional un tribunal superior de instancia común a ellos en el orden jerárquico; al tener esta Sala de Casación Social atribuida la competencia en materia laboral y en materia de niños y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde decidir dicho conflicto planteado. Así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre una reclamación de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, constituida originariamente por la demanda de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, en su condición de concubina e hijas, respectivamente, del hoy fallido JORGE GALLARDO. Sin embargo, en la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada da a conocer de la existencia de otra demanda en el mismo orden, por parte de los hijos de la concubina INÉS MARÍA CORDERO, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho el cual suscitó que el juzgado del trabajo se declarara incompetente y se remitiera el expediente al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma circunscripción judicial (del estado Carabobo); el cual, a su vez manifiesta su incompetencia en razón del territorio, alegando que el domicilio de los menores de edad se encontraba en el estado Yaracuy; por lo que se genera el primer conflicto de competencia que resuelve esta Sala respecto de la causa sub examine, en la oportunidad anteriormente reseñada.
Posteriormente, sobreviene la incompetencia del juzgado de protección del estado Yaracuy, en virtud de la declaración que hiciera la apoderada judicial de la demandada (folio 213 del expediente), en la que informa al tribunal de la transacción celebrada con los menores de edad.
Ahora bien, vistos los planteamientos de las partes, así como de los juzgados sub iudice referidos, la Sala estima que:
Al establecer el juzgado de protección de Yaracuy que con relación a los adolescentes no hay nada que decidir, y con ello, al observar su incompetencia sobrevenida, la declara en ese mismo acto y remite el expediente al que fuera el tribunal originario de la causa, el laboral; pero éste se declara igualmente incompetente, invocando el principio de la perpetua jurisdicción.
Se observa pues, que ciertamente se produjo una incompetencia sobrevenida del juzgado de protección, y por ende debe corresponder la competencia al tribunal laboral, que en definitiva es el especialista para resolver la controversia, cuya materia versa sobre el cobro de indemnizaciones por infortunio de trabajo.
El juzgado laboral proponente del recurso ante esta Sala fundamenta su decisión en que la competencia es un presupuesto de orden público y que debe aplicarse la jurisdicción perpetua. Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.
Advierte esta Sala por demás que la presente causa se encuentra en estado que se celebre la audiencia preliminar, y que las partes promuevan sus pruebas...."
Determinado lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre una reclamación de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, constituida originariamente por la demanda de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, en su condición de concubina e hijas, respectivamente, del hoy fallido JORGE GALLARDO. Sin embargo, en la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada da a conocer de la existencia de otra demanda en el mismo orden, por parte de los hijos de la concubina INÉS MARÍA CORDERO, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho el cual suscitó que el juzgado del trabajo se declarara incompetente y se remitiera el expediente al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma circunscripción judicial (del estado Carabobo); el cual, a su vez manifiesta su incompetencia en razón del territorio, alegando que el domicilio de los menores de edad se encontraba en el estado Yaracuy; por lo que se genera el primer conflicto de competencia que resuelve esta Sala respecto de la causa sub examine, en la oportunidad anteriormente reseñada.
Posteriormente, sobreviene la incompetencia del juzgado de protección del estado Yaracuy, en virtud de la declaración que hiciera la apoderada judicial de la demandada (folio 213 del expediente), en la que informa al tribunal de la transacción celebrada con los menores de edad.
Ahora bien, vistos los planteamientos de las partes, así como de los juzgados sub iudice referidos, la Sala estima que:
Al establecer el juzgado de protección de Yaracuy que con relación a los adolescentes no hay nada que decidir, y con ello, al observar su incompetencia sobrevenida, la declara en ese mismo acto y remite el expediente al que fuera el tribunal originario de la causa, el laboral; pero éste se declara igualmente incompetente, invocando el principio de la perpetua jurisdicción.
Se observa pues, que ciertamente se produjo una incompetencia sobrevenida del juzgado de protección, y por ende debe corresponder la competencia al tribunal laboral, que en definitiva es el especialista para resolver la controversia, cuya materia versa sobre el cobro de indemnizaciones por infortunio de trabajo.
El juzgado laboral proponente del recurso ante esta Sala fundamenta su decisión en que la competencia es un presupuesto de orden público y que debe aplicarse la jurisdicción perpetua. Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.
Advierte esta Sala por demás que la presente causa se encuentra en estado que se celebre la audiencia preliminar, y que las partes promuevan sus pruebas...."
Saludos!!