sábado, 4 de febrero de 2012

EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS / PREMISA JUEZ NATURAL

En Sentencia Nro. 0021, de fecha 02/02/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un conflicto de competencia planteado entre un tribunal de primera instancia con competencia en laboral y otro tribunal de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, señaló:


"...Así, en la actual causa estamos en presencia de un conflicto de competencia planteado entre un tribunal de primera instancia con competencia en laboral y otro tribunal de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente. Ahora bien, visto que ambas materias son competencias de esta Sala de Casación Social, resulta evidente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que no existe dentro de la estructura organizacional un tribunal superior de instancia común a ellos en el orden jerárquico; al tener esta Sala de Casación Social atribuida la competencia en materia laboral y en materia de niños y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde decidir dicho conflicto planteado. Así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre una reclamación de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, constituida originariamente por la demanda de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, en su condición de concubina e hijas, respectivamente, del hoy fallido JORGE GALLARDO. Sin embargo, en la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada da a conocer de la existencia de otra demanda en el mismo orden, por parte de los hijos de la concubina INÉS MARÍA CORDERO, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho el cual suscitó que el juzgado del trabajo se declarara incompetente y se remitiera el expediente al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma circunscripción judicial (del estado Carabobo); el cual, a su vez manifiesta su incompetencia en razón del territorio, alegando que el domicilio de los menores de edad se encontraba en el estado Yaracuy; por lo que se genera el primer conflicto de competencia que resuelve esta Sala respecto de la causa sub examine, en la oportunidad anteriormente reseñada.
Posteriormente, sobreviene la incompetencia del juzgado de protección del estado Yaracuy, en virtud de la declaración que hiciera la apoderada judicial de la demandada (folio 213 del expediente), en la que informa al tribunal de la transacción celebrada con los menores de edad.
Ahora bien, vistos los planteamientos de las partes, así como de los juzgados sub iudice referidos, la Sala estima que:
Al establecer el juzgado de protección de Yaracuy que con relación a los adolescentes no hay nada que decidir, y con ello, al observar su incompetencia sobrevenida, la declara en ese mismo acto y remite el expediente al que fuera el tribunal originario de la causa, el laboral; pero éste se declara igualmente incompetente, invocando el principio de la perpetua jurisdicción.
Se observa pues, que ciertamente se produjo una incompetencia sobrevenida del juzgado de protección, y por ende debe corresponder la competencia al tribunal laboral, que en definitiva es el especialista para resolver la controversia, cuya materia versa sobre el cobro de indemnizaciones por infortunio de trabajo.

El juzgado laboral proponente del recurso ante esta Sala fundamenta su decisión en que la competencia es un presupuesto de orden público y que debe aplicarse la jurisdicción perpetua. Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.
Advierte esta Sala por demás que la presente causa se encuentra en estado que se celebre la audiencia preliminar, y que las partes promuevan sus pruebas...."


Saludos!!

DEBER DE ADMITIR O RECHAZAR EL RECURSO DE CASACION

En sentencia Nro. 0016 de fecha 02/02/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Concepción Castro Niño contra Expresos Flamingo, C.A., en relación al título en referencia señaló:


"En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; además sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el juzgador ad quem no se pronunció de forma expresa acerca de la admisión del recurso de casación ejercido, porque aplicó el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al recurso de control de la legalidad, en vez del artículo 169 eiusdem.

Visto lo anterior, en cuanto a la necesidad o no de reponer la causa, se evidencia que la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso el 24 de mayo de 2011; pero, como el lapso correspondiente fenecía el 12 de ese mismo mes y año, en principio el mismo carece de eficacia. Sin embargo, conteste con el criterio de la Sala Constitucional, ello es consecuencia de la falta de certidumbre que creó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del recurso anunciado, lo que hace necesario depurar el trámite procedimental seguido.

A tal efecto, será decretada la reposición de la causa, al estado en que el juez superior admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente, si fuere el caso. Así se establece.

Ahora bien, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales, el juzgador de alzada deberá, una vez recibido el expediente, notificar a ambas partes de la reanudación de la causa, de tal forma que, asegurada su estadía a derecho, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado. Así se establece...."


Saludos!!