En Sentencia Nro. 033, de fecha 06/03/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ORAZIO DE LAURENTIS & ASEA BROWN BOVERI, S.A, en cuanto al título en referencia expreso:
“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Al respecto, este alto Tribunal ha señalado, que podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de la Sala).
Consecuente con lo expuesto, y visto que en el presente caso la solicitud de aclaratoria, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 09 de enero del año 2012, la misma resulta intempestiva, pues el fallo dictado por esta Sala cuya aclaratoria se solicita fue publicado en fecha 13 de diciembre del año 2011.
A mayor abundamiento y con respecto a lo aducido por el apoderado judicial ahora recurrente, como lo es el impedimento de solicitar dentro del plazo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia, toda vez que el fallo en cuestión si bien fue publicado el día 13 de diciembre del año 2011, no fue sino hasta el 15 del mismo mes y año, cuando tuvieron la oportunidad de revisar la sentencia en la página web, se estima conveniente exponer, lo decidido al respecto por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 2031 de fecha 19 de agosto del año 2002 (caso: acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), ratificada entre otras, por esta Sala mediante fallo del 17 de noviembre del año 2010, decisión N° 1330, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”…
(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.
Siendo así, y con fundamento en el criterio jurisprudencial reseñado, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria. Así se resuelve…”
“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Al respecto, este alto Tribunal ha señalado, que podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de la Sala).
Consecuente con lo expuesto, y visto que en el presente caso la solicitud de aclaratoria, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 09 de enero del año 2012, la misma resulta intempestiva, pues el fallo dictado por esta Sala cuya aclaratoria se solicita fue publicado en fecha 13 de diciembre del año 2011.
A mayor abundamiento y con respecto a lo aducido por el apoderado judicial ahora recurrente, como lo es el impedimento de solicitar dentro del plazo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia, toda vez que el fallo en cuestión si bien fue publicado el día 13 de diciembre del año 2011, no fue sino hasta el 15 del mismo mes y año, cuando tuvieron la oportunidad de revisar la sentencia en la página web, se estima conveniente exponer, lo decidido al respecto por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 2031 de fecha 19 de agosto del año 2002 (caso: acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), ratificada entre otras, por esta Sala mediante fallo del 17 de noviembre del año 2010, decisión N° 1330, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”…
(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.
Siendo así, y con fundamento en el criterio jurisprudencial reseñado, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria. Así se resuelve…”
Saludos!!
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