sábado, 5 de marzo de 2011

TRABAJADOR NO DEPENDIENTE / TRIBUNAL COMPETENTE

Anexo a la presente, sentencia N° 206 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 1° de marzo de 2011, Caso: Clínica Padre Machado), en la que se estudia el tema de la referencia.

"Estableció que siendo el demandante un trabajador independiente, los Tribunales Laborales no tenían competencia para conocer de la acción interpuesta por el mismo, así expresó: “Define el artículo 40, de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”.

En el caso objeto de estudio, precisamente en virtud de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo del actor, el cual se manifestó sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, es que la Alzada concluye, que se trata de un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, es decir, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Explica la Sala, que al ser considerado el actor como un trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.

Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, al ser calificado el actor como un trabajador independiente, mal podía la Alzada ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar, las cuales, deberán ser discutidas en jurisdicción distinta a la laboral.”

viernes, 4 de marzo de 2011

NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA / EMPRESAS EXPROPIADAS

Anexo a la presente sentencia N° 114 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (“SC/TSJ”) el día 25 de febrero de 2011, (Caso: Francisco Gil) en la que se estudia el tema de la referencia.

" Determinó la SC/TSJ en su sentencia que se debe notificar a la Procuraduría General de la República en los juicios que hayan sido icoados en contra de las empresas que han sido expropiadas, así como en los juicios que puedan ser incoados en un futuro, así señaló: “Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.”

Saludos;

DERECHO A LA JUBILACION

Anexo a la presente la sentencia N° 52 , publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (“SC/TSJ”) el día 16 de febrero de 2011 (Caso: C.A Energía Eléctrica) en las que se estudia el tema de la referencia.

"La SC/TSJ estableció que el ex-trabajador no había cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para optar a la jubilación regulada en la misma. Igualmente, señalo la SC/TSJ que las Empresas del Estado pueden establecer en las Convenciones Colectivas un sistema de jubilación siempre y cuando sea más favorable que el regulado en la Ley, porque en caso que sea inferior será aplicable el previsto en la Ley. Además, en criterio de la SC/TSJ el Tribunal que deba decidir de la presente causa, deberá verificar si existen pruebas que demuestren que el ex–trabajador tiene derecho a la jubilación regulada en la Ley, y en caso que ello sea así, la empresa deberá realizar los trámites necesarios, así expresó: “Ello así, debe esta Sala referir, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.

Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Por su parte, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.

En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.

De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.

En el presente caso, la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Zulia estableció un régimen de jubilación, para los trabajadores con veinte (20) años de servicio en la Empresa y que hayan cumplido sesenta (60) años de edad o cincuenta y cinco (55) años de edad, según fuere hombre o mujer.

Al respecto, se observa que para el momento en que el empleado renunció a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela para acogerse al beneficio alternativo establecido en la referida Convención Colectiva, no cumplía con los requisitos exigidos para optar a la jubilación, pues sólo tenía dieciocho (18) años, tres (3) meses y treinta (30) días, por lo cual no tenía el tiempo de servicio en la empresa exigidos en dicha convención, por tanto, si bien existía una expectativa de derecho, no podía pretender un derecho a la seguridad social, esto es, a la jubilación, del cual no era titular.

En tal razón, considera la Sala que la actuación Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al adicionar a los años de antigüedad, el tiempo que transcurrió desde “la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa”, a los fines de que el demandante cumpliera los años de servicio requeridos en la Convención Colectiva para concederle el beneficio de la jubilación, atentó contra la seguridad jurídica de la empresa solicitante, en el entendido de que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso.

Aunado, a lo expuesto, debe acotar la Sala, que el juzgado superior erró cuando señaló “que si bien es cierto que la parte actora como funcionario público laboró en las instituciones antes mencionada, bajo la relación de empleo público, culminó su vida laboral bajo una relación normada por la Ley Orgánica del Trabajo y una convención Colectiva, razón por la que no puede computársele todo el tiempo de prestación de servicio en estas empresas para otorgarle el beneficio de jubilación que solicita a la última empresa para la que laboró”. Al respecto, es de señalar que si bien no puede computarse para acordar la jubilación establecida en la Convención Colectiva, el tiempo de servicio prestado en otras empresas o instituciones estadales, ya que los veinte (20) años que se exige en la referida convención deben ser al servicio de la empresa; no obstante, sí pude computarse la antigüedad en cualquier ente u órgano de la Administración Pública, a los efectos de acordar la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resulta aplicable conforme a lo previsto en su artículo 2, numeral 9.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y visto el desconocimiento de la doctrina de esta Sala respeto del principio a la seguridad jurídica, esta Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ha lugar a la revisión solicitada y anula el fallo objeto de revisión. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Silvio Enrique Sánchez Queipo, en el curso de demanda que por reclamo de jubilación intentó contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, en acatamiento a lo establecido en este fallo. Así se decide.

Ahora bien, finalmente advierte la Sala que el demandante afirma que para el momento que renunció a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela superaba el tiempo de servicio y la edad requerida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido, tratándose de un derecho social que no debe ser vulnerado, la Sala ordena que al momento de dictar nueva decisión, se verifique de los elementos probatorios que cursan en el expediente, si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha ley, y se de ser así, le ordene a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.”

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Anexo a la presente, sentencia 199 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 24 de febrero de 2011, caso Nestlé, en la que se estudia el tema de la referencia.

"Ratificó la SCS/TSJ su doctrina sobre los efectos de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, considerando que mal se puede sostener que el caso se deba remitir al Juez de Juicio, por el simple hecho que la parte actora haya promovido pruebas, por cuanto operó la admisión de hechos, sin que se puedan aplicar los precedentes de la SCS/TSJ que establecen que en caso que el demandante no asista a la prolongación de la audiencia preliminar, se deben tomar en consideración las pruebas que fueran promovidas por éste, conjuntamente con las promovidas por el actor, así consideró: “De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que los jueces de instancia aplicaron correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.

Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:

De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.

La recurrente plantea que siempre que existan pruebas, sin importar quien las promueva, la causa deberá ser remitida al juez de juicio para que sea éste quien las valore y decida en consecuencia, pero parece olvidar que el desiderátum de la norma es sancionar la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se faculta al juez de sustanciación a decidir en tal sentido, declarando la admisión de los hechos, una vez verificada la referida inasistencia.

En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

En conclusión, lo que marca la pauta para la remisión de la causa al juez de juicio en el contexto de la norma analizada, no es la existencia de pruebas en el expediente, como pretende hacer ver la recurrente; sino que las mismas fueren promovidas por la parte demandada, lo cual sólo es posible si ésta ha comparecido a la audiencia preliminar primigenia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se desestima la actual delación, al no encontrar la Sala el vicio que se le endilga a la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.”

Saludos;

PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD

Anexo a la presente la sentencia N° 145 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 17 de febrero de 2011, (Caso: Telecomunicaciones NGTV) en las que se estudia el tema de la referencia.

En criterio de la SCS/TSJ el propósito del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias es conocer la verdad de los hechos, así estimó: “A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.”