Anexo a la presente la sentencia N° 52 , publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (“SC/TSJ”) el día 16 de febrero de 2011 (Caso: C.A Energía Eléctrica) en las que se estudia el tema de la referencia.
"La SC/TSJ estableció que el ex-trabajador no había cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para optar a la jubilación regulada en la misma. Igualmente, señalo la SC/TSJ que las Empresas del Estado pueden establecer en las Convenciones Colectivas un sistema de jubilación siempre y cuando sea más favorable que el regulado en la Ley, porque en caso que sea inferior será aplicable el previsto en la Ley. Además, en criterio de la SC/TSJ el Tribunal que deba decidir de la presente causa, deberá verificar si existen pruebas que demuestren que el ex–trabajador tiene derecho a la jubilación regulada en la Ley, y en caso que ello sea así, la empresa deberá realizar los trámites necesarios, así expresó: “Ello así, debe esta Sala referir, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.
Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Por su parte, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.
En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.
De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.
Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.
En el presente caso, la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Zulia estableció un régimen de jubilación, para los trabajadores con veinte (20) años de servicio en la Empresa y que hayan cumplido sesenta (60) años de edad o cincuenta y cinco (55) años de edad, según fuere hombre o mujer.
Al respecto, se observa que para el momento en que el empleado renunció a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela para acogerse al beneficio alternativo establecido en la referida Convención Colectiva, no cumplía con los requisitos exigidos para optar a la jubilación, pues sólo tenía dieciocho (18) años, tres (3) meses y treinta (30) días, por lo cual no tenía el tiempo de servicio en la empresa exigidos en dicha convención, por tanto, si bien existía una expectativa de derecho, no podía pretender un derecho a la seguridad social, esto es, a la jubilación, del cual no era titular.
En tal razón, considera la Sala que la actuación Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al adicionar a los años de antigüedad, el tiempo que transcurrió desde “la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa”, a los fines de que el demandante cumpliera los años de servicio requeridos en la Convención Colectiva para concederle el beneficio de la jubilación, atentó contra la seguridad jurídica de la empresa solicitante, en el entendido de que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso.
…
Aunado, a lo expuesto, debe acotar la Sala, que el juzgado superior erró cuando señaló “que si bien es cierto que la parte actora como funcionario público laboró en las instituciones antes mencionada, bajo la relación de empleo público, culminó su vida laboral bajo una relación normada por la Ley Orgánica del Trabajo y una convención Colectiva, razón por la que no puede computársele todo el tiempo de prestación de servicio en estas empresas para otorgarle el beneficio de jubilación que solicita a la última empresa para la que laboró”. Al respecto, es de señalar que si bien no puede computarse para acordar la jubilación establecida en la Convención Colectiva, el tiempo de servicio prestado en otras empresas o instituciones estadales, ya que los veinte (20) años que se exige en la referida convención deben ser al servicio de la empresa; no obstante, sí pude computarse la antigüedad en cualquier ente u órgano de la Administración Pública, a los efectos de acordar la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resulta aplicable conforme a lo previsto en su artículo 2, numeral 9.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y visto el desconocimiento de la doctrina de esta Sala respeto del principio a la seguridad jurídica, esta Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ha lugar a la revisión solicitada y anula el fallo objeto de revisión. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Silvio Enrique Sánchez Queipo, en el curso de demanda que por reclamo de jubilación intentó contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, en acatamiento a lo establecido en este fallo. Así se decide.
Ahora bien, finalmente advierte la Sala que el demandante afirma que para el momento que renunció a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela superaba el tiempo de servicio y la edad requerida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido, tratándose de un derecho social que no debe ser vulnerado, la Sala ordena que al momento de dictar nueva decisión, se verifique de los elementos probatorios que cursan en el expediente, si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha ley, y se de ser así, le ordene a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.”