viernes, 4 de marzo de 2011

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Anexo a la presente, sentencia 199 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 24 de febrero de 2011, caso Nestlé, en la que se estudia el tema de la referencia.

"Ratificó la SCS/TSJ su doctrina sobre los efectos de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, considerando que mal se puede sostener que el caso se deba remitir al Juez de Juicio, por el simple hecho que la parte actora haya promovido pruebas, por cuanto operó la admisión de hechos, sin que se puedan aplicar los precedentes de la SCS/TSJ que establecen que en caso que el demandante no asista a la prolongación de la audiencia preliminar, se deben tomar en consideración las pruebas que fueran promovidas por éste, conjuntamente con las promovidas por el actor, así consideró: “De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que los jueces de instancia aplicaron correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.

Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:

De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.

La recurrente plantea que siempre que existan pruebas, sin importar quien las promueva, la causa deberá ser remitida al juez de juicio para que sea éste quien las valore y decida en consecuencia, pero parece olvidar que el desiderátum de la norma es sancionar la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se faculta al juez de sustanciación a decidir en tal sentido, declarando la admisión de los hechos, una vez verificada la referida inasistencia.

En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

En conclusión, lo que marca la pauta para la remisión de la causa al juez de juicio en el contexto de la norma analizada, no es la existencia de pruebas en el expediente, como pretende hacer ver la recurrente; sino que las mismas fueren promovidas por la parte demandada, lo cual sólo es posible si ésta ha comparecido a la audiencia preliminar primigenia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se desestima la actual delación, al no encontrar la Sala el vicio que se le endilga a la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.”

Saludos;

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