domingo, 22 de mayo de 2011

SALARIO DE EFICACIA ATIPICA / COMPENSACION

En Sentencia Nº 454 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Enrique Lizarraga): La SC/TSJ ratificó su doctrina sobre la forma de aplicar el salario de eficacia atípica en el supuesto de aumento de salario. Además consideró que era posible la compensación de las deudas que existían entre las partes, en este sentido señaló: “En lo que respecta al salario mensual devengado por el trabajador, se observa que uno de los hechos no controvertidos por las partes es que hasta el mes de abril de 2007, su salario mensual fue de ocho mil bolívares mensuales (Bs.F. 8.000,00). Ahora bien, consta en los recibos de pago del mes de junio de 2007 (folios 213 y 214 del cuaderno separado Nº 2), el pago de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) bajo la denominación de “Retroactivo de Sueldo”, lo que demuestra un aumento de sueldo efectivo a partir del mes de mayo, que pasó de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00) a diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) mensuales, que se mantuvo hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Del mismo modo, se pudo constatar que en los recibos de pago correspondientes (folios 205 al 213 del cuaderno separado Nº 2) consta el pago de un salario de eficacia atípica de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) quincenales, equivalentes a dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) mensuales, lo que contradice la naturaleza jurídica de dicho concepto.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo primero, único aparte, dispone:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia Nº 1697 del 29 de noviembre de 2005 (caso: Nelson Gittens Villarroel contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)), que el salario de eficacia atípica tiene como finalidad: “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”.

Interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica está sometido a la siguiente regla:

De esta manera, el salario de eficacia atípica que debe excluirse del salario mensual de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) es de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00), que representan el 20% del aumento de sueldo otorgado al trabajador, lo que arroja un salario mensual de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.F. 9.600,00), que será tomado como base de cálculo a partir del mes de mayo de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, las codemandadas alegaron que los anticipos y préstamos otorgados al trabajador cubrirían la totalidad de las deudas laborales contraídas, y solicitan la compensación de créditos, figura jurídica que se encuentra regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:

En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra

Saludos;

ADMISION DE HECHOS / PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Sentencia Nº 452 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Abril del 2011(Caso: Autotaller Baby Car’s): En criterio de la Sala, la parte demandada no podía presentar el escrito de contestación a la demanda, debido a que había operado la admisión de hechos como consecuencia de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así se determinó: “Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.”

SUSTITUCION DE PATRONOS / COMPRA DE ACCIONES

En Sentencia Nº 451 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jusicia, de fecha 29 de Abril del 2011 (Caso: Sitec): Se ratifica la doctrina con respecto a que no existe sustitución de patrono en los casos de compra de acciones, así expresó: “Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A..

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88, define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Asimismo, dispone en su artículo 89 “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre del año 2009, adquirió las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica la sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece

POTESTAD PROBATORIA DE LOS JUECES

En Sentencia Nº 486 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Mayo del 2011, (Caso: Fundela): Se estableció: "que el Juez debió aplicar el artículo 156 de la LOPT, y hacer uso de sus potestades probatorias, así expresó: “Ahora bien, ciertamente el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez de juicio podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De haber tomado en cuenta el sentenciador superior, las pruebas presentadas, como fueron: la solicitud de calificación de despido de fecha 16 de septiembre del año 2005 (folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente), la diligencia de desistimiento del procedimiento de calificación de despido (folio 124 de la primera pieza del expediente) y la diligencia de solicitud de envío del expediente de calificación de despido (folio 125 de la primera pieza del expediente), no hubiera declarado la prescripción de la acción, por cuanto el lapso de un año que debía computarse desde la fecha del despido, 05 de agosto del año 2005, quedó interrumpido en fecha 26 de octubre del año 2005, cuando fue homologado el desistimiento presentado por la actora del procedimiento de calificación de despido que instauró y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 22 de septiembre del año 2006 y la notificación se hizo efectiva en fecha 14 de noviembre del mismo año, mal puede verificarse la prescripción de la presente acción.

Con tal proceder, infringió la sentencia impugnada la disposición legal denunciada, razón por la cual resulta procedente el presente medio

excepcional de impugnación. Así se establece.”

PRESUNCION DE LABORALIDAD / CAPITALIZACION DE INTERESES

En Sentencia Nº 509 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo del 2011, (Caso: Ditech): Ratificó su doctrina sobre la presunción de laboralidad, y además señaló que cuando el patrono no paga los intereses sobre prestación de antigüedad en la oportunidad correspondiente, los mismos deberán ser capitalizados, así afirmó: “El Juez de la recurrida determinó que las constancias de trabajo no habían sido desechadas, en virtud de que su valor probatorio no fue enervado, y con base en el principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el hecho de la continuidad laboral.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

El artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: artículo 9).

Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

Con respecto al test de laboralidad invocado por la recurrente, se observa que este tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios, cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo. En ese sentido, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia, a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes, y en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo.

Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono.”

LAPSOS PROCESALES / CASACION

En Sentencia Nº 480 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Mayo del 2011 (Caso: Eleoccidente): La Sala determinó: "que las vacaciones judiciales no computan en el lapso para formalizar el recurso de casación, cuando señaló: “En el caso concreto, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé las opciones para presentar el escrito de formalización; y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a las demandas contra la República, considera la Sala que las opciones previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del recurso de casación son aplicables para garantizar el acceso a la justicia de la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se considera que es válida la presentación oportuna del escrito de formalización ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia y admitió el recurso de casación y en consecuencia no pereció (Vid Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1050 de 14 de septiembre de 2004).

Respecto al vencimiento del lapso para formalizar, desde el 5 de agosto de 1987, por Resolución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones y recesos judiciales, criterio que no se aplicó cuando fueron suspendidas las vacaciones judiciales y que se retomó con el reinicio de las mismas.

Adicionalmente, el Juzgado Superior no se percató que la Procuraduría General de la República había renunciado al lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, cuando admitió el recurso de casación computó expresamente dicho lapso de suspensión a efectos de determinar el último día para anunciar el recurso de casación.

Considera la Sala que para garantizar el derecho a la defensa y respetar el principio de seguridad jurídica se debe establecer el lapso para formalizar el recurso de casación, tomando en cuenta el cómputo realizado por el Juzgado Superior, pues de lo contrario se crearía gran incertidumbre entre las partes en el momento de ejercer y formalizar sus recursos y defensas.

En consecuencia, con base en el cómputo realizado por la Alzada y que durante las vacaciones judiciales no corre el lapso para formalizar, concluye la Sala que la formalización ante el Juzgado Superior fue presentada oportunamente y por tanto no está perecido el recurso de casación.”


Saludos,

GRUPO DE EMPRESAS / EJECUCION

En Sentencia Nº 547 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2011 (Caso: Arthur D. Little): La Sala consideró: "que no era posible declarar la existencia de un grupo de empresas en fase de ejecución, por cuanto es necesario que el demandante interponga una acción autónoma que tenga como objeto que sea declarada la existencia del grupo de empresas, para poder ejecutar el título que tiene a su favor, así se señaló: “Considera la Sala que aun cuando la recurrida no se pronunció sobre el alegato de grupo de empresas, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quiénes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió la ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.

Por las consideraciones anteriores, estima la Sala que en el caso concreto donde se sustanció el procedimiento de ejecución de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, no podía el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas sin vulnerar el derecho a la defensa, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.

En el caso concreto, como se señaló en la denuncia anterior, la pretensión de ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria, razón por la cual, los artículos denunciados no podían ser aplicados, en fase de ejecución, ni decidido el alegato sobre grupo de empresas.”

Saludos;