domingo, 15 de marzo de 2015

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISION DE PRUEBAS / LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA SOLO PODRA ACORDARSE EN CASOS EXCEPCIONALES

Adjunto, Sentencia Nro. 0109, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, Expediente Nro. 14-288, caso: Laboratorio LETI S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0380-12, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual resolvió: 


"...A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., esta Sala estima pertinente hacer referencia al denominado principio de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador.

De igual modo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad que tienen las partes de “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, en virtud de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo Tribunal, ha establecido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte accionante promovió pruebas documentales, en los términos siguientes:

- Promovemos marcado “B” constante de dos folios útiles, Constancia de descripción del Cargo de fecha 08 de Agosto de 2007.

- Promovemos marcado “C” constante de cinco folios útiles, Constancia de Notificación de Riesgos e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero de 2012, firmada por el trabajador.

- Promovemos marcado “D” constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla “Uso de Extintores Portátiles” del 6 de Septiembre se 2011; Certificado de asistencia al taller “Técnicas de almacenaje” del 18 de Agosto de 2010, en ese orden respectivamente. (Resaltado del original)

Por su parte, el juez a quo negó su admisión por considerar que dichas documentales no son de aquellas a las “que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que no atañe a ninguna de las causas posibles para decretar la inadmisibilidad de una prueba −manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia−, de modo que lo decidido por el sentenciador debió estar fundamentado en alguno de estos motivos.

Ahora bien, siendo que conforme a lo expuesto, en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se resuelve..."

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISIBILIDAD / NO ES IMPERATIVO LA CONSIGNACION DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA IMPUESTA DEBIDAMENTE CANCELADA O AFIANZADA


Adjunto Sentencia Nro. 0108, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, en el Expediente 14-1326, caso Textilana, S.A. contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se resolvió:

"En primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.
En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 20 de noviembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa TEXTILANA, S.A. el 30 de enero de 2014; y, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.  Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.   Existencia de cosa juzgada.
6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 550. —Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
En el caso concreto, debemos mencionar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, se pronunció respecto al principio“solve et repete”, antes establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide..."