sábado, 15 de octubre de 2011

CONTRIBUCION BANAVIH

Anexo Sentencia Nº 1067 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto del 2011, (Caso: Meridiario):


En criterio de la SPA/TSJ el salario de base de cálculo para el pago de la contribución regulada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debe ser el salario normal, inclusive para períodos fiscales posteriores a julio de 2008, así determinó: “Sobre este particular, esta Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su criterio al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid.Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso:Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 01173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., entre otras).

En cuanto a los conceptos referentes a: vacaciones y bonificaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid.,Sentencia Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

De allí que los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bonificaciones y utilidades, no forman parte del salario normal, en los términos de los citados artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional del 2000, 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de los años 2005, 2006 y 2007 y 30 del Decreto Nro. 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2008, razón por la cual, resulta improcedente la exigencia de la diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por los conceptos eventuales antes mencionados. Así se establece.

En cuanto a los “rendimientos” exigidos por el Banco entendidos como los ingresos financieros producto de las colocaciones en el mercado financiero de los aportes antes rechazados, esta Sala los declara improcedentes por vía de consecuencia en atención a su carácter accesorio de la obligación principal. Así se declara.”

Con fundamento en lo indicado anteriormente, concluye este Máximo Tribunal que la fiscalización y determinación realizada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, está viciada de nulidad, al haber incluido en la base de cálculo de la contribución, diferencias correspondientes a los aportes presuntamente no depositados por la sociedad mercantil Meridiario, C.A., desde 2003 al 2008, más los “rendimientos”, calculados hasta el mes de abril de 2009. Ello, al haber añadido dentro de la base imponible de las referidas contribuciones parafiscales, las partidas por conceptos de vacaciones, bonificaciones y utilidades, las cuales, como se ha indicado, no deben incluirse por no encontrarse contenidas dentro de la base de cálculo del citado aporte, delimitado por el salario normal. (Vid., folio 342 del expediente administrativo, Oficio Nro. 0184 del 13 de mayo de 2009, dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat).

En razón de lo anterior se confirma lo decidido por el fallo revisado en apelación, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.”

Saludos;

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