De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte la Sala, que en la providencia administrativa confirmada por el silencio denegatorio de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
…
Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:
…
En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario