sábado, 15 de octubre de 2011

CONTRIBUCION INCE / ACTO DE NATURALEZA CIVIL


Anexo Sentencia Nº 1310, publicada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto del 2011, (Caso: Instituto Loscher Ebbinghaus): mediante la cual la Sala:

"... consideró que debido a que la empresa se dedicaba al “servicio de educación bilingüe”, y que dicha actividad no puede ser considerada como un acto de comercio, sino como un acto civil, que la empresa no podía ser considerada contribuyente de la contribución de la Ley del INCE, que resultaba aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, así determinó: “Ahora bien, resulta un hecho no controvertido y suficientemente probado en autos que la solicitante presta un servicio de educación bilingüe y que el cuestionamiento esencial por parte del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (actualmente INCES) y ratificado en la sentencia objeto de revisión constitucional, está dirigido a considerar dicho servicio como un acto mercantil y no profesional o civil, por ser prestados por una persona jurídica.

Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración contradice la sentencia Nº 1678 del 3 de agosto de 2007 (caso: Suelopetrol C.A.) dictada por esta Sala, en la que, en un caso similar, declaró que ha lugar una solicitud de revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa que había estimado procedente un reparo fiscal a una persona jurídica que ejercía actos de naturaleza civil. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:

Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación del Instituto Loscher Ebbinghaus C.A., ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 548 del 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

Finalmente, esta Sala se abstiene de entrar a conocer del mérito de la causa, posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de elementos probatorios suficientes para emitir tal pronunciamiento; y ordena a la Sala Político Administrativa que dicte una nueva decisión respecto de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

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