sábado, 29 de enero de 2011

CONTRATO OBRA DETERMINADA / ESTABILIDAD

Anexo a la presente sentencia N° 1678 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Fesnojiv): "Ratificó la SCS/TSJ que los trabajadores contratados por obra determinada no tienen derecho al pago de las indemnizaciones por despido reguladas en el artículo 125 de la LOT, así señaló:De acuerdo con estas normas, el contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición cuando fuere objeto de una prórroga, en caso de dos o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado, salvo, y este es el caso de autos, que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, como lo es la ejecución del contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, como se analizó anteriormente, tomando en cuenta, adicionalmente, que el contrato y sus sucesivas prórrogas expresan con precisión su objeto y la obra para la cual fue concebido. Por estas razones se concluye que el contrato de trabajo fue celebrado para la ejecución de una obra determinada.

Pues bien, al haber culminado la obra para la cual fue contratada la actora el 24 de noviembre de 2005, según consta de acta de culminación de obra valorada por la Sala, no procede entonces la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se fundan en un supuesto de hecho diferente, no demostrado en este caso, como lo es el despido injustificado; ni tampoco las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber terminado la relación por despido injustificado.

Saludos,

SALARIO NORMAL / HORAS EXTRAS / BONO NOCTURNO

Anexo a la presente sentencia N° 1662, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Sereca): La SCS/TSJ estableció que debido a que las horas extras y bono nocturno eran pagadas en forma regular y permanente, se debían entender como conceptos que conforman el salario normal, así determinó: En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal.

En el caso concreto, se observa que la empresa demandada admitió que la remuneración recibida por los co-demandantes, estuvo compuesta por un salario básico mensual más los conceptos a que se hicieron acreedores los trabajadores conforme a la convención colectiva de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, más las percepciones mensuales de carácter salarial como horas extras, día de descanso, días feriados trabajados, domingos trabajados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno.

Pues bien, respecto a las horas extras, día de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, esta la Sala observa de los recibos de pagos aportados como pruebas, que las mismas, fueron recibidas en forma reiterada y permanente, por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos forman parte del salario normal. Así se decide.”

Saludos,

EXPERTICIA

Anexo a la presente sentencia N° 1657, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en cual se estableció:

Experticia (Caso: Conex): En criterio de la SCS/TSJ era posible realizar complementaria del fallo para determinar en que oportunidad culminó la obra, así expresó: “Asimismo, estableció la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto no determinó en virtud de que, aunque está establecida la obra objeto del contrato, su fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario, no consta en autos la culminación de la obra. Por ello, ordena una experticia complementaria del fallo, la cual tiene por objeto determinar, con vista del contrato que celebró la demandada para la realización de la obra y de los trabajos ejecutados, a) si, para el momento de realización de la experticia, las obras civiles del complejo Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda en la Presa La Vueltosa, ya habían concluido, indicando la fecha de culminación; o b) en caso de no haber concluido, el tiempo que falta para la culminación.

En el mismo sentido, ordenó, una vez establecida por los expertos la fecha de conclusión de la obra, la determinación del monto de la indemnización, con lo cual debe entenderse que los expertos deben realizar la determinación del monto de la indemnización, y solo si las partes reclaman, la fijación definitiva la hará el Juez de Ejecución, en conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse, la recurrida sometió al dictamen de los expertos una cuestión estrictamente de hecho, lo cual es cónsono con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuestión esta que, en el caso concreto, no puede ser determinada por otro medio sino mediante experticia.

Lo ideal hubiera sido que se utilizase, para determinar los hechos en cuestión, la experticia ordinaria y no la complementaria del fallo, la cual pudo ser ordenada por el Juez de oficio ante la falta de promoción de parte. Sin embargo, la Sala considera que nada impide que la determinación se haga por la vía del medio complementario del fallo, pensar lo contrario llevaría a la reposición de la causa, la cual, en criterio de esta Sala, resulta inútil.

De manera que, la Alzada no delegó en los expertos ninguna facultad jurisdiccional, pues sin desprenderse de su potestad de juzgar y decidir, ordenó una experticia para determinar una cuestión estrictamente fáctica y técnica que solo puede ser determinada por ese medio.

Por todo lo expuesto, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.”

Saludos,

SALARIO

Anexo a la presente sentencia N° 1741 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 15 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Taco Taco): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina en lo que respecta a cuando se debe considerar que un beneficio tiene carácter salarial y cuando no tiene carácter salarial, así señaló:Debiendo advertirse que para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, aún cuando sea de los enunciados en el referido artículo, –tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala– debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios cuya propiedad o goce le sean cedidas por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; por lo que no tendrán naturaleza salarial cuando los mismos sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, (Vid. Sent. N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Áviles contra Hato La Vergareña, C.A.).”

Saludos,

DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Anexo a la presente sentencia N° 1730, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

(Caso: Distribuidora Proveauto): "que no era posible diferir la audiencia de juicio bajo el argumento que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, más aún cuando la parte interesada no había insistido en la prueba, pero que además no se podía diferir la audiencia de juicio, teniendo en cuenta que la parte actora no había comparecido a su celebración, por lo que el auto que difirió la audiencia violó el derecho a la defensa, además que era un auto que podía ser recurrido por causar un gravamen irreparable, así determinó: “Cabe resaltar, que en el auto antes transcrito, se dejaron establecido tres aspectos relevantes, como son, en primer término, la corrección del acta de fecha 06 de agosto de 2007 en lo que respecta a que la representación judicial que se encontraba presente en esa oportunidad era la de la accionada; en segundo lugar, ratifica que a través del pronunciamiento impugnado fue diferida la audiencia de juicio y en tercer lugar, que la providencia cuestionada es inapelable por tratarse de un auto de mero trámite, denegando así el derecho a que dicho pronunciamiento fuere revisado, y silenciando el consecuente efecto de la incomparecencia de la parte actora a la misma, deviniendo entonces así para este alto Tribunal la imperiosa necesidad de determinar la verdadera naturaleza del pronunciamiento proferido, para lo cual hace uso de principios rectores del proceso, de herramientas hermenéuticas ofrecidas por el ordenamiento jurídico y de las orientaciones de la más calificada doctrina.

Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

Ahora bien, en particular referencia al proceso laboral venezolano, debe tenerse en cuenta que ex autoritate legis la audiencia de juicio debe ser fijada al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente por auto expreso, para ser realizada dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de dicha determinación; que el día y hora de su celebración deberán concurrir las partes o sus apoderados, y que la incomparecencia de alguna de las partes, o de ambas produce las consecuencias jurídicas legalmente estipuladas; previéndose igualmente que, deben hacerse constar, las circunstancias concomitantes de dicho acto, a través del levantamiento de un “acta”, que tiene que agregarse al expediente.

Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

En el caso analizado en esta ocasión, constata la Sala, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja claramente indicado ad pedem litterae en el acta que a tal efecto levantó, que era la “oportunidad fijada para que tenga [tuviera] lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto”, por lo que forzosamente, de conformidad con la ley, las partes (ambas) tenían el insoslayable deber de asistir a la misma, y de no hacerlo así, se configuraría un claro desacato al mandamiento legal, ampliamente tratado por la doctrina de esta Sala, entre otras, en decisión Nº 1164 de fecha 11 de julio de 2008, donde se ratifica el criterio de la carga que tienen las partes de comparecer a las audiencias, establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), así:

Lo precedentemente indicado debe ser complementado con la orientación propuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 810 del 18 de abril de 2006, cuando en un asunto relacionado con este mismo punto señaló que la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, como garantía del cumplimiento de la finalidad teleológica de las respectivas audiencias, consideró que de nada serviría que la Ley las estableciera sin consagrar conjuntamente el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes, es decir, si al mismo tiempo no plasmara los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las audiencias; se pensó que este mecanismo garantizaría que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite.

A consideración de esta Sala, el acta levantada el 06 de agosto de 2007, bajo la pretendida apariencia por parte de los juzgadores, de una providencia de trámite –condición que la haría irrecurrible en apelación-, comporta un censurable pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, por cuanto sus efectos no son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto porque en el mejor de los casos para la accionada, que sea declarada sin lugar la acción conllevaría la carga de tramitar el juicio en todas sus instancias, o dar cabida a la posibilidad cierta de que, a pesar de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio sea condenada.

Ha dejado expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el caso sub iudice la Alzada infringió, el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la admisión de la apelación ejercida en contra de las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, asimismo, infringió el Artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho de la demandada al no habérsele permitido el ejercicio del recurso de apelación, con lo cual subvirtió el proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte accionada, conllevando a la ruptura de la estabilidad del juicio. Paralelamente, a criterio de esta Sala, la recurrida infringió el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y ordenar oír la apelación.

En relación a la subversión procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, entre otras, dejó establecido que, con la finalidad de delimitar el orden público en el campo del proceso civil, ha considerado que se encuentra en esa categoría los trámites esenciales del procedimiento, y en decisión Nº 422 de fecha 08 de julio 1999 dejó sentado que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Por otra parte, ha dejado consagrado también la máxima jurisdicción civil, que los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica Devis Echandía:

Es pertinente agregar también que la Sala de Casación Civil, entiende que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y coincidiendo con la doctrina ha consagrado que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa es la vulneración del principio que se denomina de “equilibrio procesal”, y que ésta se rompe, entre otros supuestos, cuando se niegan las facultades, medio o recursos permitidos en la ley.

En estrecha relación con lo antes expuesto, cabe citar en este punto, el criterio establecido en decisión de esta Sala de Casación Social Nº 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004, ratificada en decisión Nº 808 del 25 de mayo de 2006, cuando en un caso en el cual una parte, que en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida, y , por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a quo, se concluyó que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida, por lo que mal pudo el juez bajo los argumentos emitidos en su sentencia, reponer la causa al estado de admitir nuevas pruebas, contraviniendo con ello igualmente el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes, y los razonamientos allí expuestos, condujeron a concluir entonces que el juez repuso indebidamente la causa al estado de que fuese fijada la oportunidad para admitir y luego evacuar una prueba cuyo lapso ya estaba vencido, convirtiéndose dicha reposición en un error mucho más grave por cuanto la misma no fue solicitada por la parte promovente de la prueba, pues como es lógico tal solicitud no se podía hacer, puesto que en ningún momento del proceso, instó al juez a quo para lograr la evacuación de la misma, y por ese motivo, la Sala consideró que el sentenciador superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada, creando por consiguiente un desequilibrio procesal entre las partes, por lo que igualmente consideró infringido el Artículo 15 eiusdem.

Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.

De conformidad con los presupuestos precedentemente expuestos, en el presente caso, una vez, iniciada la audiencia de juicio, mal podría el juez, en ausencia de alguna de las partes, considerar que tenía la potestad de “diferír la audiencia”, por que si éste hubiera sido su ánimo inicial, así ha debido dejarlo claramente establecido, ha debido suspender antes tempus la realización de la audiencia de juicio, y fijar otra oportunidad a través de un auto, por cuanto una vez iniciado el mismo, no le está dado retrotraerlo o reiniciarlo.

Es forzoso subrayar el desatino procesal cometido por el a quo al ser renuente a oír la apelación de la providencia judicial recurrida, alegando que su pronunciamiento de “diferimiento de la audiencia” es un acto de mero trámite.

En lo que respecta a la actuación de ad quem, debe indicarse que al establecer su conclusión, incurre en una desviación o desnaturalización del pronunciamiento contenido en el acta sometida a su revisión, porque si bien es cierto que el a quo se permitió hacer un “diferimiento” después de haber iniciado la audiencia de juicio, ha debido concluir que tal proceder, bajo ese contexto, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, situación diferente a si lo hubiese hecho antes de verificarse la apertura de la misma, por lo que de conformidad con las consideraciones jurídicas realizadas precedentemente le correspondía declarar el legitimo derecho que tiene la accionada a recurrir de tal providencia, a los fines de que el a quo, inexorablemente se pronuncie sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la misma, y al silenciar tal pronunciamiento se le está causando un gravamen irreparable a la demandada de conformidad con los planteamientos jurídicos antes expuestos, al conminarla a seguir un procedimiento de imprevisibles consecuencias, cuando ha debido declararse el effectum jurídico, como consecuencia forzosa de la incomparecencia de la parte demandante.

En el caso de marras se evidencia una indiscutible infracción del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al orden público procesal laboral, y a sus principios rectores, tales como, el de brevedad, celeridad, concentración, de rectoría del juez y de legalidad de las formas por parte de ambas instancias.

Por ende, la actuación de los señalados órganos jurisdiccionales los hace incurrir en graves desaciertos judiciales en el desempeño de sus funciones, que les impone darle al proceso el impulso y la dirección adecuadas, en conformidad con la especial naturaleza de los derechos protegidos, en apego a la norma contenida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, debe cuestionar la Sala el accidentado periplo recorrido para la realización de la audiencia de juicio, puesto que inicialmente fue fijada en fecha 21 de febrero de 2007, y que casi 6 meses después la juez pretenda diferir la celebración de la misma alegando “que no constan en autos la totalidad de las pruebas”, conducta ésta que viola flagrantemente el principio de celeridad y de brevedad consagrados como pilares fundamentales del régimen procesal laboral.

Así pues, visto que en el presente asunto hubo una subversión procedimental, lo que determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a anular la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto oiga la apelación ejercida por la representación de la accionada el 13 de agosto de 2007, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 06 de agosto de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró el diferimiento de la audiencia de juicio después de haber iniciado la misma y de existir constancia de la incomparecencia de la parte actora, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

De modo que, al haber sido negada la apelación en contra de dicha providencia, esta Sala considera que el juez de la recurrida, violentó flagrantemente la garantía del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales, infringiendo en consecuencia, los Artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los Artículos 11, 15, 196, 202, 208 y 289 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Saludos,

BENEFICIOS LABORALES / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Anexo a la presente sentencia N° 1689, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010 y mediante la cual se estableció:

(Caso: Gobernación del Estado Miranda): En criterio de la SCS/TSJ el tiempo que dura el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió ser imputado en la antigüedad de la trabajadora, a los efectos de calcular los beneficios que le correspondían como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, así expresó: “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

Saludos,

INAMOVILIDAD / CONFLICTO COLECTIVO / CARGA DE LA PRUEBA

Anexo a la presente sentencia N° 1951 publicada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (“CSCA”) el día 15 de diciembre de 2010, la cual establece:

(Caso: INCE): En la sentencia de la CSCA se estableció que durante el tiempo que dura el conflicto colectivo los trabajadores se encuentran amparados por inamovilidad, pero además estableció que como el trabajador alegó ser dirigente sindical por lo que en su decir estaba amparado por inamovilidad, éste tenía la carga de la prueba en lo que respecta a demostrar que era dirigente sindical al momento de la terminación de la relación de trabajo, así determinó: “En este sentido, cabe destacar que la idea de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva -incluido en este último los conflictos por discusión de convenciones y acuerdos colectivos- , concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la par son tratados como derechos colectivos, per se de que se encuentran previstos en la Carta Magna y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva. De modo pues que la idea de la libertad sindical así como el derecho de sindicación, y las normas que regulan su contenido y finalidad, tienen su fundamento en la Autonomía Sindical, por lo tanto aquellos trabajadores que formen parte de la directiva de una organización sindical de conformidad con sus estatutos constitutivos, gozan de inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y aquellos trabajadores que se encuentre involucrados en un procedimiento conflictivo también gozaran de la referida inamovilidad laboral durante todo el tiempo que dure el conflicto (artículo 506 eiusdem).

Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituyen una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le concierne la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su solicitud. En consecuencia, no se aprecia del expediente que el trabajador Aníbal Castillo haya demostrado su condición de dirigente sindical para el momento del despido –se insiste- el 3 de septiembre de 1997, en consecuencia al no demostrar el mencionado hecho como era su obligación como parte en el presente proceso, pues si bien es cierto que de acuerdo a lo que precia este Órgano Jurisdiccional, para el año 1991 el trabajador despedido estaba investido de fuero sindical y por tanto gozaba del derecho a la inamovilidad laboral, no es menos cierto que por ser quien alegó el referido fuero sindical para la fecha del despido y en virtud de la carga probatoria anteriormente enunciada, esta Corte estima que en virtud de no haber demostrada la inamovilidad alegada la solicitud de reenganche debió ser desestimada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el despido se ajustó a derecho. Así se decide.

Saludos,