miércoles, 8 de junio de 2022

IMPROCEDENTE EL ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DURANTE EL PERIODO COVID_19

 Mediante Sentencia Nro. 0091, de fecha 12 de Agosto del 2020, en el Asunto Exp 0741, Parte: LUIS FERDINANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, y  bajo la Ponencia del Magisrado Dr. RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante PUNTO PREVIO que:


"Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020,  oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días  el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide...."



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310022-0091-12820-2020-19-0741.HTML 

PROTECCIÓN DE LA LEY VENEZOLANA EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR

 

Mediante Sentencia Nro. 471, de fecha 08 de junio de 2018, en el Asunto Exp. 17-774, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes: Maribel Cuberos Armijo contra Laboratorios Elmor, S.A. y bajo la Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, se estableció lo siguiente: 


"...En el caso de autos, la parte demandante es una venezolana cuya contratación con la empresa demandada -Laboratorio Elmor S.A.- se hizo dentro de los límites del territorio nacional, que luego fue convenida previa oferta de trabajo y reubicada para prestar sus servicios en la empresa Teva Pharmaceuticals, del mismo grupo económico, ubicada en el exterior del país (Weston-Florida, Estados Unidos) donde el empleador reconoció expresamente, que para efectos de antigüedad, se mantenía la fecha del 18 de abril de 1995, fecha en la que ingresó la trabajadora a laborar en la Empresa Laboratorios Elmor, S.A., situada en la ciudad de Caracas-Venezuela, y que la referida fecha continuaba siendo  el inicio de la relación.   

 

En razón de ello, la Empresa Teva Pharmaceuticals, admite y reconoce la antigüedad de la trabajadora en la Empresa Laboratorios Elmor S.A., en  consecuencia, la continuidad del vínculo laboral, vale decir, la trabajadora prestó sus servicios para la demandada dentro y fuera del país. Conforme a lo anterior los derechos de la trabajadora estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana.

 

Se desprende, que la reubicación de la expatriada a la ciudad de Weston-Florida, Estados Unidos, era para que ejerciera funciones de Auxiliar Superior de Finanzas; se verificó el ejercicio del poder subordinante de la empresa patronal Laboratorios Elmor, S.A ubicada en Venezuela; quien dispuso la dejación del cargo y la articulación con la empresa subsidiaria Teva Pharmaceuticals U.S.A, razón por la cual, este cambio de ejecución del trabajo de la demandante constituyó una directriz fijada en uso de las potestades del ius variandi.

 

En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que si bien Laboratorios Elmor, S.A., -donde inició la relación laboral la trabajadora- no fue la empresa que suscribió el contrato con la accionante para prestar sus servicio en el exterior, en Teva Pharmaceuticals U.S.A., ambas empresas están vinculadas, tal como se evidencia de las actas del expediente, específicamente del contrato  suscrito entre las partes, al indicar expresamente -Teva Pharmaceuticals- que se trababa de una reubicación de la trabajadora,  igualmente al señalar que la trabajadora prestaba sus servicios para ella desde abril del año 2010 (folio 48 del cuaderno de recaudos) siendo que para la fecha de dicha contratación, la trabajadora continuaba prestando sus servicios para Laboratorios Elmor S.A., tal como se evidencia del “Finiquito de Relación Laboral”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, donde se indica que la  fecha de egreso de la trabajadora de esa empresa es el 16  de abril  de  2012, lo cual a todas luces evidencia la continuidad de la relación laboral de la accionante con  Laboratorio Elmor S.A.

 

En este mismo marco de ideas, se puede observar que la sociedad contratante Laboratorios Elmor, S.A., a través de la Empresa Teva Pharmaceuticals, U.S.A, contrató a la trabajadora Maribel Cubero Armijo, y siendo que ambas empresas son subsidiarias de la empresa matriz en Israel Pharmaceuticals Industries, L.T.D, descarta de plano que la prestación personal de servicios del demandante desarrollada después de abril de 2012, haya beneficiado a una persona jurídica diferente, autónoma e independiente de la empresa Laboratorios Elmor, S.A., en Venezuela, donde la trabajadora inició su relación  el 18 de abril de 1995, por lo que no puede predicarse un cambio real de empleador a partir de la data en mención, esto teniendo como fundamento, que ninguno de los medios de convicción arrimados al juicio demuestra tal situación.

 

En resumen, se concluye sin equívocos de los medios probatorios analizados que la reubicación de la demandante desde Venezuela a la ciudad de Weston-Florida, no tuvo la intención de cambiar o variar los elementos estructurales de la contratación laboral que se venía dando desde el año 1995 en Venezuela, hasta el 15 de agosto de 2015, cuando culminó la relación laboral en territorio estadunidense  motivo por el cual, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la relación de trabajo en los Estados Unidos de América, no fue más que una continuación de la que se venía ejecutando en Venezuela, con el mismo empleador, siendo que con el traslado de la trabajadora en este tipo de casos especiales, no se puede pretender desconocer las garantías y derechos derivados de la legislación del trabajo y de la seguridad social establecida en la ley laboral  sustantiva venezolana.

 

Por demás, es importante observar que cuando se presentan transformaciones o divisiones empresariales y existen dudas respecto de quien funge como empleador, de quien vende su fuerza de trabajo, el juez debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre  las formas o apariencias consagrado en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de determinar, quien se benefició económicamente, en últimas, de la prestación personal de los servicios de la trabajadora, pues de conformidad con la doctrina actualizada, este será el criterio determinante en esos casos en los cuales se desdibuja de cierta manera el ejercicio en concreto de la subordinación jurídica y así se declara:..."

LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS TIENEN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE ASUNTOS EN BASE AL ARTICULO 39 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Mediante Sentencia Nro. 147, de fecha 02 de junio del 2022, la Sala Político Administrativa del TSJ, en el Asunto Nro. Exp. Nro. 2019-0257 y bajo la Ponencia del Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, determinó:


"...En este sentido, esta Sala observa que en fecha 8 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Raúl Reyes Revilla y Andrea Santa Cruz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blarney Overseas, S.A., antes identificados, contra la empresa Servicios JHS 2013, C.A.

Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que “conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en el presente caso, la jurisdicción corresponde al juez venezolano, teniendo en consideración que la parte demandada está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] observa [ese] Jurisdicente que no existe en el caso de marras, declaración de voluntad expresa contenida en el documento cambiario cuyo cobro se demanda, que permita concluir sin lugar a dudas el hecho de que las partes desean someterse a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Panamá, y que eligen una circunscripción judicial específica para someter cualquier controversia en virtud de una eventual falta de pago de la obligación contenida en dicho documento; así como tampoco existe algún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes renuncian de forma expresa e inequívoca a la jurisdicción venezolana”. (Agregados de la Sala).

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.

Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el  artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.

En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”)  establece:

Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, de los elementos que reposan en autos (pagaré) se deriva  que la parte demandada se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en “la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Naiguatá, Edificio Centro Lido, Planta 2, Torre ‘E’, piso 5, oficina 52E y 53E, El Parque de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, Venezuela, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma. (Folio 9).

De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de un “pagaré (identificado con el N° 0001)”, cuya beneficiaria es la empresa Blarney Overseas, S.A. según afirma en el libelo su representante judicial, por un monto de “TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.210.000,00)”, el cual debía ser pagado por la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A. o el ciudadano Jorge Alfredo Silva Cardona (Director Gerente de esa compañía) a la fecha de su vencimiento. Dicho pagaré  fue suscrito el  9 de mayo de 2016 en la ciudad de Panamá, por el mencionado ciudadano.  

 Tal y como lo determinó el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde la jurisdicción al Juez venezolano por estar domiciliada la parte demandada en la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 0511 del 6 de agosto de 2019 y 0691 del 6 de noviembre de 2019). Así se dispone.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte accionada y establece que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de octubre de 2019. Así se decide..."


http://www.tsj.gob.ve/web/tsj/decisiones# 




"



 

EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION PARA CONOCER DE DEMANDA CUANDO NO HAYA FINALIZADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

 Mediante Sentencia Nro. 148 de fecha 02 de junio del 2022, la Sala Político Administrativa del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, en el Asunto Exp. Nro. 2022-0041, se declaró: 


"...Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por diferencia de conceptos laborales” incoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono” (folios 23 al 27 del expediente)(Sic). (Resaltado del texto).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá](…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

 5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.

Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara..."

http://www.tsj.gob.ve/web/tsj/decisiones 


LA CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE CARÁCTER DE ACTO NORMATIVO DE RANGO LEGAL NO SUSCEPTIBLE DE SER INTERPRETADO A TRAVÉS DEL RECURSO ESPECIAL DE INTERPRETACIÓN EN SALA CONSTITUCIONAL

Mediana Sentencia Nro. 106, de fecha 02 de junio de 2022, la Sala Constitucional del TSJ, declaró:


"Por otro lado, denota esta Sala que los recurrentes traen a colación un pedimento de interpretación constitucional a la luz del desarrollo de normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la interpretación que despliega este órgano jurisdiccional solo abarca a disposiciones de rango constitucional que son las que impregnan el desarrollo de las normas de categorías inferiores y en todo caso son estas últimas las que lógicamente deben ser entendidas a la luz de los preceptos normativos contenidos en la Constitución.
 
Siguiendo este hilo argumentativo, se aprecia de la misma manera que los recurrentes presentaron un pedimento interpretativo en el que exponen la existencia de distintas convenciones colectivas que regulan relaciones laborales en el ámbito de la actividad de la construcción, con el objeto de que se precisara cuál de ellas debía aplicarse a los trabajadores, de allí que deba resaltarse que según criterio de esta Sala sostenido en sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, se estableció que:
 
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.
 
Atendiendo el criterio supra invocado, el cual fue recientemente reiterado en sentencia n.° 352 del 5 de agosto de 2021, debe reafirmarse que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo de rango legal no susceptible de ser interpretado en este asunto por esta Sala Constitucional a través del especial recurso de interpretación constitucional, pudiendo entonces entenderse que lo que aquí se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares en el que solo se aspira lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley, siendo que lo expuesto por los recurrentes escapa del plano estrictamente constitucional y hace ver un simple problema de conflicto de normas de rango legal que en todo caso debe ser resuelto por su juez natural a través del conocimiento de un caso concreto a través del proceso que resulte aplicable...."



http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones# 


 

domingo, 15 de marzo de 2015

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISION DE PRUEBAS / LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA SOLO PODRA ACORDARSE EN CASOS EXCEPCIONALES

Adjunto, Sentencia Nro. 0109, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, Expediente Nro. 14-288, caso: Laboratorio LETI S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0380-12, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual resolvió: 


"...A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., esta Sala estima pertinente hacer referencia al denominado principio de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador.

De igual modo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad que tienen las partes de “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, en virtud de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo Tribunal, ha establecido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte accionante promovió pruebas documentales, en los términos siguientes:

- Promovemos marcado “B” constante de dos folios útiles, Constancia de descripción del Cargo de fecha 08 de Agosto de 2007.

- Promovemos marcado “C” constante de cinco folios útiles, Constancia de Notificación de Riesgos e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero de 2012, firmada por el trabajador.

- Promovemos marcado “D” constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla “Uso de Extintores Portátiles” del 6 de Septiembre se 2011; Certificado de asistencia al taller “Técnicas de almacenaje” del 18 de Agosto de 2010, en ese orden respectivamente. (Resaltado del original)

Por su parte, el juez a quo negó su admisión por considerar que dichas documentales no son de aquellas a las “que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que no atañe a ninguna de las causas posibles para decretar la inadmisibilidad de una prueba −manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia−, de modo que lo decidido por el sentenciador debió estar fundamentado en alguno de estos motivos.

Ahora bien, siendo que conforme a lo expuesto, en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se resuelve..."

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISIBILIDAD / NO ES IMPERATIVO LA CONSIGNACION DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA IMPUESTA DEBIDAMENTE CANCELADA O AFIANZADA


Adjunto Sentencia Nro. 0108, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, en el Expediente 14-1326, caso Textilana, S.A. contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se resolvió:

"En primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.
En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 20 de noviembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa TEXTILANA, S.A. el 30 de enero de 2014; y, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.  Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.   Existencia de cosa juzgada.
6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 550. —Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
En el caso concreto, debemos mencionar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, se pronunció respecto al principio“solve et repete”, antes establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide..."