sábado, 29 de enero de 2011

CONDUCTA DESLEAL / CONVENCION COLECTIVA

Anexo a la presente sentencia N° 5 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCC/TSJ”) del día 20 de enero de 2011, la cual determinó:

(Caso: Sereca): " que el trabajador había incurrido una conducta desleal y habría violado la cláusula 8 del contrato de trabajo, por haber constituido una empresa con el mismo objeto comercial que la sociedad mercantil para la que prestaba servicios y con la que mantenía una relación laboral. Adicionalmente, consideró la SCS/TSJ que al no haber establecido las partes de la Convención Colectiva la exclusión expresa de los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, la misma le resultaba aplicable al reclamante, así afirmó: “Alega el formalizante, que el juzgador de alzada erró en la valoración e interpretación del contrato de trabajo y su cláusula 8, específicamente al señalar que el patrono debía probar la concurrencia desleal, cuando lo que debía probar era la violación de la cláusula octava del contrato de trabajo referida a la exclusividad de los servicios, que establece que el trabajador prestará servicios exclusivos y no realizará actividad gratuita u onerosa y, que le prohíbe ser accionista, socio, funcionario, participante, miembro trabajador, administrador, miembro de alguna junta directiva, que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de las actividades que participe su patrono y, a su decir, fue lo que hizo el trabajador, constituir otra empresa de vigilancia, con el mismo objeto que la de su patrono con quien firmó el contrato de trabajo donde se excluyó expresamente la posibilidad que lo realizara, lo cual se considera una causa justificada de despido.

Para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:

Por su parte, la Cláusula Octava del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el hoy demandante y la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., establece lo siguiente:

Ahora bien, tal y como lo alegó el formalizante, el sentenciador de alzada consideró que la demandada no acreditó que en la práctica el actor efectuara concurrencia desleal, pues no probó que éste afectara los intereses del patrono, cuando la cláusula octava del contrato firmado por las partes, anteriormente transcrita, no se refiere a la concurrencia desleal, sino a la prohibición establecida para el trabajador de realizar alguna otra actividad, ya sea gratuita u onerosa, directa o indirectamente relacionada con los elementos sujetos a dicho contrato o con cualquiera de las actividades en las cuales la compañía pueda participar, salvo que tenga autorización expresa de la compañía para ello.

En ese sentido, quedó demostrado a los autos, mediante el registro mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que el demandante aparece como accionista fundador y director general de esa compañía, resultando evidente que dicha empresa desarrolla la misma actividad que la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., como es el servicio de vigilancia y protección, razón ésta suficiente para que el patrono diera por terminado el contrato que celebrara con el accionante de autos, según lo estipulado en la Cláusula Octava del mencionado contrato, no siendo necesario en consecuencia, que demostrara la concurrencia desleal.

Por tanto, incurrió el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Ahora bien, tal y como se estableció en el capítulo precedente del recurso de casación, quedó demostrado a los autos mediante el registro mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que el demandante aparece como accionista fundador y director general de esa compañía, resultando evidente que dicha empresa desarrolla la misma actividad que la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A. -servicio de vigilancia y protección- razón suficiente para que el patrono diera por terminado el contrato que celebrara con el accionante de autos, según lo estipulado en la Cláusula Octava del mencionado contrato, razones estas que llevan a esta Sala a declarar que el despido del trabajador fue justificado.

Por otra parte, Sereca invoca que la Convención Colectiva no le era aplicable al cargo de confianza -Gerente de Operaciones- que ejercía el trabajador, pues sólo es para los vigilantes como operadores de seguridad, y el actor nunca prestó servicios de vigilancia. Que el accionante confesó en el libelo que era un trabajador de confianza, que celebró con Sereca un contrato individual de trabajo, en el que se establece en su anexo A, los Beneficios y Políticas del Personal Local, que quedaron determinados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con expresa exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, según lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

En otro sentido, el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Por lo tanto, de la norma consagrada en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

La cláusula N° 1 de la referida convención colectiva de trabajo define lo que debe entenderse por compañía o empresa, sindicato y vigilante, sin delimitar su ámbito personal de validez, por lo que resulta evidente que los trabajadores de confianza o empleados de dirección de la empresa no se encuentren excluidos y deban beneficiarse de ella.

Por su parte, el apoderado judicial del accionante, alegó que éste celebró contrato individual de trabajo con Sereca, en el que se establece en su anexo “A”, los Beneficios y Políticas del Personal Local, determinados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, según lo establecido en el artículo 509 ejusdem.

Con respecto a la aplicación o no de las convenciones colectivas a los trabajadores de confianza y de dirección, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 526 de fecha 22 de marzo del año 2006, estableció lo siguiente:


En ese sentido, y a la luz del criterio antes expuesto, resulta evidente en el caso que nos ocupa, que independientemente que el trabajador se desempeñare o no en un cargo de confianza, la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sereca y el sindicato más representativo de sus trabajadores, no consagra en alguna de sus cláusulas la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, razón ésta suficiente para considerar que dicha convención laboral debe aplicarse al accionante y así se establece.”

Saludos...

ENFERMEDAD OCUPACIONAL / TRANSACCION / JURISDICCION

Anexo a la presente sentencias N° 66 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (“SPA/TSJ”) el día 20 de enero de 2011

(Caso: Bimbo): "ratificó su doctrina sobre la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la homologación de las transacciones que deban ser firmadas por causa de un enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, estableciendo que la jurisdicción le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, a pesar que en el presente caso el ex-trabajador había ejercido una acción ante los Tribunales Laborales reclamando el pago de las indemnizaciones que pudieran corresponderle por padecer en su criterio de una enfermedad ocupacional, así señaló: “De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de las solicitudes de homologación de las transacciones que se celebren entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando tales solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en dicho artículo, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

En consecuencia, visto que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, debe la Sala declarar que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano Manuel Enrique Castro Pacheco y la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se establece.”

PENSION DE SOBREVIVIENTE / CONCUBINATO

Anexo a la presente sentencia N° 48 publicadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (“SPA/TSJ”) el día 19 de enero de 2011, la cual estableció

(Caso: Cantv): "En criterio de la SPA/TSJ el artículo 13 del anexo C de la Convención Colectiva de Cantv es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad, debido a que se regula la pensión de sobreviviente a favor de la concubina pero no a favor del concubino, así determinó: “De la mencionada norma se desprende, como lo indicó la parte recurrente que, ciertamente no se incorporó dentro del beneficio al concubino de la causante.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, esto es, con relación a su contenido.

En efecto, el principio de igualdad implica un trato de igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, igualdad como diferenciación. En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicarse, el establecimiento de las diferencias debe llevarse a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes; de allí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. (Ver sentencias de la Sala Constitucional 898 del 13 de mayo de 2002 y 1.457 del 27 de julio de 2006)

Así pues, pueden introducirse diferencias de trato las cuales no resultarían discriminatorias, siempre que se hallen justificadas en la objetividad, racionalidad y la proporcionalidad. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.709 del 07 de agosto de 2007, dictaminó que:

En el caso concreto, se observa que la parte accionante denunció el trato desigual que se otorga al concubino respecto a la concubina del trabajador fallecido, al cual no se le confiere la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivencia del trabajador que se ha hecho acreedor del beneficio de jubilación, constituyendo esto una vulneración de los principios de no discriminación y progresividad de los derechos.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 protege a la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, garantizándoles la igualdad absoluta de los derechos y deberes, y asimismo equipara sus efectos a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

De igual manera, el Estado protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 del Texto Constitucional), garantizando la protección tanto de la madre, como del padre o de quienes ejerzan la jefatura de la familia. Asimismo, en su artículo 76 eiusdem dispone que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

En consonancia con lo anterior, puede concluirse que el Estado protege a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de los y las integrantes que la conforman. De allí que el hombre y la mujer que integran una unión estable de hecho gozan de los mismos derechos y tienen entre sí los mismos deberes, ello en procura de la protección integral de la familia y de los hijos.

De la lectura de la estipulación bajo análisis, se desprende que al enumerarse los parientes del trabajador que se constituyen en beneficiarios de la pensión cuando ocurre su muerte, lo que se pretendió fue proteger a aquellos que dependían económicamente del trabajador fallecido, en aras de la protección del seno familiar, a saber: los hijos de edad inferior a catorce (14) años o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados, el cónyuge cualquiera que sea su edad y la concubina del causante.

Ahora bien, al realizarse una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, se entiende, que la no incorporación del concubino en la obtención de la referida contraprestación económica, en caso de fallecimiento de la trabajadora, supone no sólo una violación del principio de equidad de género que transversaliza y define las nuevas relaciones en la sociedad actual, sino también una afectación del grupo familiar al producirse un desajuste dentro de sus ingresos con los cuales se contribuye en el pago de los gastos básicos y necesarios, teniendo igualmente el concubino el derecho de obtener el beneficio, al ser corresponsable de manera compartida e igualitaria en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

Por tanto, encuentra esta Sala que la omisión de la figura del concubino dentro de la disposición analizada supone un trato desigual que en principio no obedece a un motivo objetivo y razonable, por lo que su no incorporación comporta una discriminación fundada en el sexo que resulta a todas luces violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley, y a la no discriminación.

En consecuencia, se considera ajustado a Derecho el alegato invocado, de allí que deba entenderse que la pensión de sobrevivencia tendrá derecho a obtenerla en igualdad de condiciones tanto la concubina como el concubino del trabajador(a) fallecido(a), sólo respecto a los recurrentes en el marco del presente caso, hasta que se decida el recurso de nulidad de autos. Por tanto, se declara procedente la solicitud de amparo sobre el aludido aspecto del contrato colectivo. Así se decide.”

TESTIGO / INHABILITACION

Anexo a la presente sentencia N° 12 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 25 de enero de 2011, (Caso: Reuters): En criterio de la SCS/TSJ el testigo estaba incurso en una causal de inhabilitación para declarar debido a que había ejercido un acción legal en contra del patrono, así expresó: “De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se extrae que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace remisión, en primer lugar, al Código de Procedimiento Civil para cubrir las lagunas que puedan surgir respecto a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso laboral; mientras que en el referido código adjetivo civil, se señala como una causal de inhabilidad relativa para testificar, el que la persona tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito.
  1. Puede entenderse que una persona que, tiene un procedimiento pendiente contra una de las partes en otro juicio en la misma materia, tenga interés en las resultas de aquél, aún cuando sea indirecto, asimismo, no se presume imparcial. De manera que podría entenderse que el testigo Carlos Rodríguez se encontraba incurso en dicha causal de inhabilidad para testificar.

Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Rodríguez, en la sentencia recurrida se estableció lo que de seguidas se transcribe:

De la cita de la sentencia impugnada, transcrita supra, se evidencia que el juzgador de alzada, le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el testigo Carlos Rodríguez, el cual expresó que el demandante trabajó en la empresa accionada como su subordinado, que se desempeñó como camarógrafo, productor, editor y asistente, que el horario del accionante era de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que a veces laboraba sábados, domingos y feriados.

Ahora bien, esta Sala observa que debió el juez de alzada desechar la testimonial referida, por cuanto el testigo se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, por lo que al darle valor probatorio a sus dichos, infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. No obstante, también se evidencia de la lectura del fallo recurrido que tal violación de ley no resultó determinante del dispositivo del fallo, puesto que, aún cuando el juzgador de alzada, igualmente alude a la referida declaración al señalar que de las facturas traídas a los autos y del testimonio rendido por Carlos Rodríguez, se evidencia que el actor ejercía funciones de camarógrafo, productor, editor y asistente y que su jornada era de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. debiendo laborar a veces sábados, domingos y feriados, de no haberse apreciado esta prueba, el ad-quem habría concluido igualmente en que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo, puesto que dada la forma en que fue contestada la demanda, en la sentencia impugnada se estableció que operaba la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que del análisis probatorio realizado en dicha decisión no se extrajo ningún hecho que desvirtuara la misma, es decir, aún sin otorgarle valor a la testimonial indicada, el Juzgador hubiera arribado a la misma conclusión.”

Saludos;

ENFERMEDAD CERTIFICADA/ ARTICULO 100 LOPCYMAT

Anexo a la presente sentencias N° 10 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 21 de enero de 2011 en la que se estableció en el (Caso: Corporación Habitacional):

"...que es condición necesaria que la enfermedad del trabajador sea certificada mientras exista el vínculo laboral, porque en caso contrario el patrono no tiene la obligación de reubicarlo o reingresarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Lopcymat, así determinó: “
La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. Por otra parte, resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal.”

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ENFERMEDAD CERTIFICADA / DAÑO MORAL

Anexo a la presente las sentencias N° 9, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 21 de enero de 2011, mediante la cual consideró:

(Caso: B & P Ingeniería): que a pesar que la enfermedad alegada por el trabajador había sido certificada por el INPSASEL, sólo era procedente la reclamación por daño moral, la cual no puede ser ajustada por inflación, así señaló: “Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede esta Sala a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.

En primer lugar, con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario la Sala reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que la evaluación que se realizó del puesto de trabajo, se hizo en fecha 14 de diciembre de 2006 y la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2005; todo lo cual conduce a desestimar dicha pretensión.

Ahora bien, observa la Sala que el actor con ocasión de la enfermedad profesional, pretende el pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, lo cual conlleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al lucro cesante peticionado, se debe señalar que al no quedar demostrado a los autos, que la existencia de la enfermedad, a saber, “Discopatía Degenerativa multinivel con protrusión discal C5-C6, C6-C7 y discopatía L4-L5, L5-S1 centrales con compromiso de forámenes a predominio izquierdo. Hipertensión Arterial, cifras de glicemia elevadas y obesidad”, sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito); ello trae como consecuencia que sea desestimada la misma. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00 ó Bs. F. 80.000,00), en virtud de las secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional que padece, las cuales le han causado un daño psicológico, que le impidió “mantenerme mucho tiempo de pie”, y le imposibilita un desenvolvimiento social, moral y laboral normal, que lo “arrastra a un estado de depresión y angustia constante por no poder cubrir las expectativas económicas de mi entorno familiar”; y en virtud que la misma es plausible por la responsabilidad objetiva del patrono, al quedar evidenciada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, la Sala considera, con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, se acuerde una indemnización por daño moral de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00); no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala.”

Fijación de la Audiencia de Apelación

Anexo a la presente la sentencia N° 2 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (“SC/TSJ”) el día 27 de enero de 2011, mediante la cual determinó que el Juez de la recurrida no violó los derechos constitucionales de la parte, debido a que habría fijado la audiencia de apelación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así estimó: “Ahora bien, con respecto a la presunta lesión constitucional delatada, esta Sala observa que, el 6 de agosto de 2003, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un Régimen Procesal Transitorio con la finalidad de gestionar los procesos judiciales que se encontraban en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se advierte que constituye un hecho notorio que con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, las causas que se encontraban en trámite sufrieron una demora en su continuación.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, había sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, esta Sala, en sentencia 312/2002, la Sala señaló que:

...

Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho. En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 169, que regulan la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señalan que para el acto de la audiencia oral se requiera la notificación previa de las partes; no es menos cierto que los actos procesales tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, y el juez del trabajo, como director del proceso, debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem).

En efecto, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la norma transcrita se evidencia que el legislador estableció un término para que el Juez Superior del Trabajo fije la oportunidad en la cual debe verificarse la audiencia oral y pública de apelación, indicando igualmente un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de dicha determinación, que constituye un límite máximo dentro del cual deberá verificarse la mencionada audiencia.

El fundamento teleológico que inspira la disposición legal comentada, no es otro que garantizar la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo, tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la Administración de Justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, la citación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.

La acción de amparo de autos se intentó contra una sentencia dictada bajo el régimen procesal transitorio del trabajo, que dada su naturaleza temporal y especial, el cual esta Sala reconoció en sentencia Nº 449 del 09 de marzo de 2006, caso: Gonzalo Suárez, en los términos siguientes:

Ahora bien, si bien es cierto que la notificación es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto que el mismo no podrá exigirse en aquellos casos cuando, en virtud de los retrasos y demás vicisitudes propias del régimen transitorio, que evidentemente obraron en detrimento del trabajador. A partir de esta precisión, resulta claro para la Sala que encontrándose las partes a derecho, estaban habilitadas para interponer los recursos correspondientes, dentro del lapso establecido para ello, si así lo hubiesen considerado pertinente en defensa de sus intereses.

Por lo que la conducta del Juez presunto agraviante, a juicio de esta Sala, no fue violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las partes se encontraban a derecho desde la asignación del expediente al Tribunal Superior, por lo que este tribunal fijó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra citada.

En atención a lo expuesto, se estima que la publicación de la lista en la cartelera del tribunal de la fecha de recibido el expediente y de la oportunidad en la cual habría de celebrarse la audiencia oral, alcanzó el fin perseguido, ya que las partes pudieron informarse e la continuación de la causa y de la fecha de celebración del mencionado acto procesal. Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante no actuó fuera del ámbito de sus competencias, ni vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así se decide.”