viernes, 27 de febrero de 2015

FALTA DE CUALIDAD E INTERES / CONEXIDAD E INHERENCIA / NO RESPONDE SOLIDARIDAD


Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0002, Expediente 13-839, de fecha 10 de Febrero del 2015,  (MIGUEL ERNESTO ESTABA VÁSQUEZINVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS C.A y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"... Así las cosas, del examen de las actas procesales, se desprende que si bien la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la gerencia de ambiente e higiene ocupacional; lo cual en nada se relaciona con la explotación petrolera desarrollada por PDVSA, surge en el caso sub iudice a favor de la parte actora la presunción de inherencia o conexidad contenida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como consecuencia de la relación contractual existente entre dicha codemandada y PDVSA, no obstante, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles se hace necesario verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable ratio tempore, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.


Del escudriñar de las actas procesales, se desprende que Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para la ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales, actividad de la contratista que se materializa una vez agotado el proceso productivo de la contratante PDVSA en las áreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general; Ahora bien, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, ello se deriva de que la parte actora incumplió con su carga probatoria, respecto a este punto, lo que lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad.



Aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las codemandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuros entre ellas.



Como corolario de lo antes expuesto, al evidenciar que en el caso sub iudice no se configuran los supuestos legales para considerar a la codemandada Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como intermediaria de PDVSA, sino que se trata de una empresa en la cual no participó la inherencia y conexidad, el pronunciamiento por el que la recurrida declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, infringe el contenido de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), denunciado por la parte recurrente. 

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa Inversiones Alstel y Asociados S.A., y no, directa ni indirectamente para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de “conexidad e inherencia” con las actividades que realiza Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.



Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, señala que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.



Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:



Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.



Asimismo en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014, (caso: Jelenia Del Carmen Oriach Ávila, contra Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), estableció:



(…) del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se hace indispensable para establecer si la obra es inherente (…) o si resulta conexa por estar en íntima relación (…) la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas. (Cursivas de la Sala).



En la resolución del presente recurso de control de la legalidad, se dejó determinado que no opera la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedad mercantiles Inversiones Alstel y Asociados S.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y que esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y así se decide...."

OFERTA REAL / ES POSIBLE DESISTIR DE LA OFERTA REAL POR PARTE DEL OFERENTE

Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0001, Expediente 13-852, de fecha 06 de Febrero del 2015,  (INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., & MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, regula la figura procesal del desistimiento, al establecer:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.



De la interpretación que se hace del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.



Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demandada incoada. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero del año 1990).



Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, ha expresado que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio del año 1987). Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero dejando viva la acción (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998).



En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la solicitud realizada a su favor.



Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral,  el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.



A mayor abundamiento, cabe señalar que, el juzgador de alzada indica en su sentencia que el Juez de instancia “no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación ésta que escapa de la realidad cursante a los autos, puesto que en este sentido, se habla es sobre la sanción que se impone a alguna de las partes ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, que no es más que el desistimiento del proceso en caso de que faltare el demandante y la admisión de los hechos cuando sea el demandado, siendo en este caso oferente y oferido, la cual no se celebró ya que la oferida ni siquiera fue notificada, en consecuencia, no tenía conocimiento de la misma, por lo que, la ciudadana Graciela Varela Mora en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara....

En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso de control de legalidad anunciado por la abogada Graciela Varela Mora en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., al incurrir el ad quem en el vicio que se le imputa, al no aplicar al caso de autos lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del desistimiento. En consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar la devolución de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa supra identificada..."


OFERTA REAL / POSIBILIDAD DE HACER ENTREGA AL OFERENTE DE LAS CANTIDADES DE DINERO DEPOSITADAS AL TRIBUNAL / CUANDO OFERIDO NO HA ACEPTADO LA OFERTA REAL

Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0001, Expediente 13-852, de fecha 06 de Febrero del 2015,  (INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., & MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS)dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"... Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo debatido en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de bolívares veinticinco mil setecientos noventa y cinco mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.795,87), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre de la trabajadora María Visitación Rivas Rivas, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, sin que constara en autos notificación a la oferida.



En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa...

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012, se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:



Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.



Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.



De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora María Visitación Rivas Rivas) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.



A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:



Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:



(Omissis)



Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:



(Omissis)



De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.



Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.



Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago...."



viernes, 9 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACION / JUEZ SUPERIOR / PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE ADMISION O RECHAZO / REPOSICION UTIL

En Sentencia Nro. 0093, de fecha 24/02/2012 , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALERO & COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en relación al tema en referencia, estableció:

“Observa esta Sala, que en el presente caso fue anunciado tempestivamente recurso de casación por ambas partes, no obstante el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace admitiendo el recurso anunciado en fecha 13 de mayo de 2010, por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., incurriendo el ad quem en la omisión de pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por la parte actora.
En este sentido, establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez anunciado el recurso de casación de forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, el mismo será admitido o rechazado, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, debiendo motivar su rechazo, o en el caso de su admisión, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata; del contenido de la norma citada se observa el imperativo legal dirigido al juez superior ante el cual se anuncia el recurso de casación, quien tiene el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto al mismo, mas aun, cuando mediante la interposición de dicho recurso las partes pretenden el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
Ahora bien, con relación al pronunciamiento oportuno por parte del Juez Superior respecto a la admisión o no del recurso de casación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1303, de fecha 26 de junio de 2007, estableció lo que a continuación se transcribe:
De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues se castigó al hoy solicitante por haber seguido los lapsos establecidos por el citado Juzgado Superior, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de modo que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento.
En aplicación de estos principios, la Sala de Casación Social Accidental consideró erróneo el cómputo realizado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, debió pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación una vez transcurrido el lapso para el anuncio, es decir, el 20 de febrero de 2006; criterio este que comparte esta Sala Constitucional pues no le estaba dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador.
Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la consecuencia que la Sala de Casación Social Accidental derivó del señalado pronunciamiento, ya que, por una actuación errónea por parte del órgano judicial, al declarar perecido el recurso de casación interpuesto, obviando que éste se limitó a seguir el lapso fijado por dicho órgano en su auto del 8 de marzo de 2006, con base en la certeza que le ofrecía el hecho de que dicho órgano es el director del proceso y actúa orientado por los principios que informan la función jurisdiccional, dentro de los cuales destacan la idoneidad, imparcialidad, equidad, celeridad, antiformalismo, tutela judicial efectiva y debido proceso.
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la defensa.
De este modo, estima esta Sala Constitucional que debe declararse ha lugar la revisión solicitada y anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, de este Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante. Así se declara.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 801, de fecha 27 de julio de 2010, al pronunciarse con relación a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Superior respecto a la admisión o rechazo del recurso, expresó lo siguiente:
En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.
(omissis)
De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.
En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, dado los términos en que fue dictado el presente fallo, y como quiera que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas fue ejercido de manera tempestiva, esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que, anunciado tempestivamente el recurso de casación por el recurrente, tal como lo dispone el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para el Tribunal Superior el pronunciarse sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, pues no le es dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión o falta total de pronunciamiento respecto al mismo; y que el incumplimiento de dicha obligación por parte del órgano judicial no puede transformarse en un castigo para el recurrente, ya que tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno del Juez Superior respecto a la admisibilidad del recurso de casación, ya que es a partir del mismo que debe computarse el lapso de 20 días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso.
En este sentido, con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Tribunal Superior no se pronuncia sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:
En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.
De manera que, consecuente con los extractos de las decisiones precedentemente transcritos, esta Sala de Casación Social, a los fines de establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad de los recursos que asegure el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, y como quiera que el recurso de casación interpuesto tanto por la parte actora como por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., fue ejercido de manera tempestiva, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, para lo cual, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta útil decretar la reposición de la causa, al estado en que el juez de alzada admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido oportunamente por ambas partes, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente al anuncio efectuado por los recurrentes. Así se establece.
Así las cosas, tal como lo ha efectuado en anteriores decisiones, esta Sala hace un llamado a todos los Jueces Superiores en materia laboral para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva del trabajo, el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto evitar dilaciones indebidas en los procesos laborales, que en virtud del principio de abreviación y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad….”

Saludos!!

CUANTIA / RECURSO DE CASACION / PERPETUATIO JURISDICCIONIS

La Sentencia Nro. 0109, de fecha 28/02/2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso TAREK ISSAN ESSRAOWI ARÍAS & DELTAVEN S.A., en el caso de referencia expreso:

“…Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) estableció que “el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.”.
Ahora bien, en sujeción al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, anteriormente trascrito, se verifica que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 01 de julio del año 2011, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda y, siendo que esta lo fue en fecha 1° de abril del año 2009, la cuantía requerida en ese entonces era de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 165.000,00), por lo que al haber estimado la parte actora la demanda en la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 171.584,82), forzoso es para esta Sala, declarar la inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley adjetiva laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve…”

Saludos!!

INADMISIBLE / RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD / ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En sentencia Nro. 017, de fecha 01/03/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso PEDRO IZARZA Y LUCÍA SPADAVECCHIA & CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, con respecto al título en referencia señaló lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 818 de fecha 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), estableció con respecto al recurso de control de legalidad en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo siguiente:
“El recurso de control de la legalidad, tiene un carácter extraordinario o excepcional con la finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de última instancia, en contra de los fallos que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con infringir el orden público laboral que es un orden público de protección, o cuando la sentencia proferida por la recurrida sea contraria a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Francisco Carrasquero López, El Recurso de Control de Legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estudio sobre Derecho del Trabajo, libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Página 291 y 292). (Resaltado de la Sala).
De lo precedentemente expuesto podemos entonces inferir, que el recurso de control de la legalidad se interpone solamente contra aquellas sentencias de los tribunales superiores del trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público laboral, ya sean disposiciones de índole procesal o sustantivas del trabajo.
Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada María Magali Macedo Walter, en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Ángel Tomás Falcón, hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio antes transcrito, observa la Sala que, al proponerse en el presente caso este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto, por estar consagrado el mismo especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del Derecho Laboral. Así se resuelve…”
Saludos!!

ACLARATORIA / TSJ / SU SITIO WEB EN INTERNET www.tsj.gov.ve.

En Sentencia Nro. 033, de fecha 06/03/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ORAZIO DE LAURENTIS & ASEA BROWN BOVERI, S.A, en cuanto al título en referencia expreso:

“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Al respecto, este alto Tribunal ha señalado, que podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de la Sala).
Consecuente con lo expuesto, y visto que en el presente caso la solicitud de aclaratoria, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 09 de enero del año 2012, la misma resulta intempestiva, pues el fallo dictado por esta Sala cuya aclaratoria se solicita fue publicado en fecha 13 de diciembre del año 2011.
A mayor abundamiento y con respecto a lo aducido por el apoderado judicial ahora recurrente, como lo es el impedimento de solicitar dentro del plazo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia, toda vez que el fallo en cuestión si bien fue publicado el día 13 de diciembre del año 2011, no fue sino hasta el 15 del mismo mes y año, cuando tuvieron la oportunidad de revisar la sentencia en la página web, se estima conveniente exponer, lo decidido al respecto por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 2031 de fecha 19 de agosto del año 2002 (caso: acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), ratificada entre otras, por esta Sala mediante fallo del 17 de noviembre del año 2010, decisión N° 1330, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”…

(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.
Siendo así, y con fundamento en el criterio jurisprudencial reseñado, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria. Así se resuelve…”

Saludos!!