viernes, 9 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACION / JUEZ SUPERIOR / PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE ADMISION O RECHAZO / REPOSICION UTIL

En Sentencia Nro. 0093, de fecha 24/02/2012 , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALERO & COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en relación al tema en referencia, estableció:

“Observa esta Sala, que en el presente caso fue anunciado tempestivamente recurso de casación por ambas partes, no obstante el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace admitiendo el recurso anunciado en fecha 13 de mayo de 2010, por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., incurriendo el ad quem en la omisión de pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por la parte actora.
En este sentido, establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez anunciado el recurso de casación de forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, el mismo será admitido o rechazado, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, debiendo motivar su rechazo, o en el caso de su admisión, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata; del contenido de la norma citada se observa el imperativo legal dirigido al juez superior ante el cual se anuncia el recurso de casación, quien tiene el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto al mismo, mas aun, cuando mediante la interposición de dicho recurso las partes pretenden el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
Ahora bien, con relación al pronunciamiento oportuno por parte del Juez Superior respecto a la admisión o no del recurso de casación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1303, de fecha 26 de junio de 2007, estableció lo que a continuación se transcribe:
De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues se castigó al hoy solicitante por haber seguido los lapsos establecidos por el citado Juzgado Superior, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de modo que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento.
En aplicación de estos principios, la Sala de Casación Social Accidental consideró erróneo el cómputo realizado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, debió pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación una vez transcurrido el lapso para el anuncio, es decir, el 20 de febrero de 2006; criterio este que comparte esta Sala Constitucional pues no le estaba dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador.
Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la consecuencia que la Sala de Casación Social Accidental derivó del señalado pronunciamiento, ya que, por una actuación errónea por parte del órgano judicial, al declarar perecido el recurso de casación interpuesto, obviando que éste se limitó a seguir el lapso fijado por dicho órgano en su auto del 8 de marzo de 2006, con base en la certeza que le ofrecía el hecho de que dicho órgano es el director del proceso y actúa orientado por los principios que informan la función jurisdiccional, dentro de los cuales destacan la idoneidad, imparcialidad, equidad, celeridad, antiformalismo, tutela judicial efectiva y debido proceso.
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la defensa.
De este modo, estima esta Sala Constitucional que debe declararse ha lugar la revisión solicitada y anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, de este Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante. Así se declara.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 801, de fecha 27 de julio de 2010, al pronunciarse con relación a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Superior respecto a la admisión o rechazo del recurso, expresó lo siguiente:
En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.
(omissis)
De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.
En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, dado los términos en que fue dictado el presente fallo, y como quiera que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas fue ejercido de manera tempestiva, esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que, anunciado tempestivamente el recurso de casación por el recurrente, tal como lo dispone el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para el Tribunal Superior el pronunciarse sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, pues no le es dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión o falta total de pronunciamiento respecto al mismo; y que el incumplimiento de dicha obligación por parte del órgano judicial no puede transformarse en un castigo para el recurrente, ya que tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno del Juez Superior respecto a la admisibilidad del recurso de casación, ya que es a partir del mismo que debe computarse el lapso de 20 días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso.
En este sentido, con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Tribunal Superior no se pronuncia sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:
En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.
De manera que, consecuente con los extractos de las decisiones precedentemente transcritos, esta Sala de Casación Social, a los fines de establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad de los recursos que asegure el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, y como quiera que el recurso de casación interpuesto tanto por la parte actora como por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., fue ejercido de manera tempestiva, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, para lo cual, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta útil decretar la reposición de la causa, al estado en que el juez de alzada admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido oportunamente por ambas partes, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente al anuncio efectuado por los recurrentes. Así se establece.
Así las cosas, tal como lo ha efectuado en anteriores decisiones, esta Sala hace un llamado a todos los Jueces Superiores en materia laboral para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva del trabajo, el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto evitar dilaciones indebidas en los procesos laborales, que en virtud del principio de abreviación y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad….”

Saludos!!

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