domingo, 15 de marzo de 2015

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISION DE PRUEBAS / LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA SOLO PODRA ACORDARSE EN CASOS EXCEPCIONALES

Adjunto, Sentencia Nro. 0109, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, Expediente Nro. 14-288, caso: Laboratorio LETI S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0380-12, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual resolvió: 


"...A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., esta Sala estima pertinente hacer referencia al denominado principio de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador.

De igual modo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad que tienen las partes de “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, en virtud de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo Tribunal, ha establecido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte accionante promovió pruebas documentales, en los términos siguientes:

- Promovemos marcado “B” constante de dos folios útiles, Constancia de descripción del Cargo de fecha 08 de Agosto de 2007.

- Promovemos marcado “C” constante de cinco folios útiles, Constancia de Notificación de Riesgos e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero de 2012, firmada por el trabajador.

- Promovemos marcado “D” constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla “Uso de Extintores Portátiles” del 6 de Septiembre se 2011; Certificado de asistencia al taller “Técnicas de almacenaje” del 18 de Agosto de 2010, en ese orden respectivamente. (Resaltado del original)

Por su parte, el juez a quo negó su admisión por considerar que dichas documentales no son de aquellas a las “que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que no atañe a ninguna de las causas posibles para decretar la inadmisibilidad de una prueba −manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia−, de modo que lo decidido por el sentenciador debió estar fundamentado en alguno de estos motivos.

Ahora bien, siendo que conforme a lo expuesto, en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se resuelve..."

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INPSASEL / ADMISIBILIDAD / NO ES IMPERATIVO LA CONSIGNACION DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA IMPUESTA DEBIDAMENTE CANCELADA O AFIANZADA


Adjunto Sentencia Nro. 0108, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/2015, en el Expediente 14-1326, caso Textilana, S.A. contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se resolvió:

"En primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.
En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 20 de noviembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa TEXTILANA, S.A. el 30 de enero de 2014; y, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.  Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.   Existencia de cosa juzgada.
6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 550. —Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
En el caso concreto, debemos mencionar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, se pronunció respecto al principio“solve et repete”, antes establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide..."

sábado, 28 de febrero de 2015

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / INADMISION - CADUCIDAD / COMPUTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO


Adjunto Sentencia Nro. 0034, Expediente Nro. 14-857, de fecha 24/02/2015, caso GRESA FORMAS Y SISTEMAS, C.A. &  GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estre otras cosas, señaló:


"Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala, corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el a quo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por haber operado la caducidad de la acción.

Respecto a la institución de la caducidad de las acciones ha establecido esta Sala de Casación Social, que “está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar” (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Textilana, S.A.).

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.   En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

De la transcripción anterior, se colige que la caducidad de la acción en el caso de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de su interposición.

Ahora bien, se evidencia de autos que el caso sub iudice tiene por objeto la petición de nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US-PCB/0006-2013 proferida en fecha 8 de febrero de 2013 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de la cual fue notificada la parte accionante el 4 de abril del mismo año (vid. ff. 59 y 60 de la pieza N° 1). Asimismo, consta de autos que la sociedad mercantil Gresa Formas y Sistemas, C.A., acompañó a su libelo de demanda, escrito contentivo de recurso jerárquico dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue presentado en fecha 29 de abril de 2013, según se desprende del sello húmedo y nota de recepción estampada en el cuerpo del mismo (vid. f. 79 de la pieza N° 1).

Lo anterior resulta de vital importancia a los efectos de resolver la caducidad de la acción, toda vez que “en casos como el de autos, en que existe un acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, (…) a partir de la fecha de interposición del recurso mencionado, comienza el cómputo de los 90 días hábiles previstos en el citado artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, una vez transcurridos sin haberse obtenido respuesta de la Administración, inicia el lapso de 180 días continuos contemplado en esa misma disposición, para la caducidad de la acción”. (Sentencia N° 1012 del 26 de septiembre de 2012, caso: Inversiones Salinas, C.A.).

En este contexto, esta Sala verifica que, en efecto, la juzgadora de la recurrida declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por haber operado la caducidad de la acción, computando únicamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos desde la notificación del interesado, sin considerar que fue ejercido un recurso jerárquico contra la providencia administrativa impugnada que involucraba que el referido lapso se iniciara, una vez transcurridos los noventa (90) días hábiles, previstos en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha de interposición de éste último recurso.

Siendo ello así, se desprende que el lapso de noventa (90) días hábiles que comenzó a correr al día siguiente de la fecha de interposición del recurso jerárquico, se venció el día 28 de julio de 2013, y el de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la culminación del lapso anterior, finalizó el día 24 de enero de 2014; en consecuencia, al haber sido interpuesta la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-PCB/0006-2013 en fecha 8 de noviembre de 2013 (vid. f 1 de la pieza N° 1), evidencia esta Sala que no operó la caducidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, se concluye que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con tal proceder desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, toda vez que computó incorrectamente los lapsos legalmente establecidos para la caducidad; por consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena al juez a quo se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, con prescindencia de la caducidad ya analizada en el presente fallo. Así se decide...."

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUN EN CASOS QUE HAYA OPERADO CONFESIÓN


Adjunto Sentencia Nro. 0027, Expediente Nro. 13-1294, de fecha 24 de Febrero del 2015,  caso JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS & ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRÍA”, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estre otras cosas, señaló:

 
"...Con relación a la valoración de los elementos probatorios que las partes hubieren aportado, independientemente de que hubiere operado la confesión, la Sala precisó lo siguiente:



Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.



Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Énfasis de la Sala)


ULTIMO PARRAFO ART. 135 LOPTRA / FALTA DE CONTESTACION / VERIFICACION DE AUDIENCIA DE JUICIO / CONTROL DE PRUEBAS

Adjunto Sentencia Nro. 0027, Expediente Nro. 13-1294, caso JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS &  ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRÍA”, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estre otras cosas, señaló:

"Con relación a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y de la falta de contestación, resulta preciso recordar que esta Sala, en decisión número 629 de 8 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Cantor vs. Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., juzgó lo siguiente:



Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.





La Sala añade en la referida decisión que para el supuesto que el demandado no asista a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio; y no conteste la demanda; el legislador adjetivo laboral impuso ciertas sanciones:





Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.



Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).



    

Asimismo, la Sala de Casación Social explica en dicha sentencia, que las consecuencias son disímiles, para el caso de que el demandado no asista a la primera oportunidad de la audiencia preliminar, respecto de su incomparecencia a una de las prolongaciones, en los términos que de seguidas se expone:



De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes



Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."




NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR / INDISPENSABLE LA VERIFICACION CONCURRENTE DE LOS SUPUESTOS QUE LA JUSTIFICAN

Adjunto Sentencia Nro.0026,  Expediente Nro. 13-0478, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casacion del Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. &  DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual entre otras cosas señaló:

"En el caso sub iudice, la sociedad mercantil Construcciones Juncal, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa n° 120620 de 4 de septiembre de 2012 e informe pericial n° 002805 de 1° de octubre de 2012 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión contra la cual la parte demandada ejerció apelación.

Determinado lo anterior, resulta preciso señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, prevé el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Respecto de la razón de ser de la institución cautelar, esta Sala en sentencia n° 13 de 17 de enero de 2014, caso Banco Provincial S.A., (Banco Universal), se pronunció en el sentido siguiente:

(…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.

En el caso concreto la apelación se fundamenta en que se debió declarar la procedencia de la medida cautelar, toda vez que se cumplieron los extremos legales exigidos como los son el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni.

En tal sentido, verifica la Sala en el caso de marras que no se evidencia a los autos que la recurrente Construcciones Juncal, C.A., cumplió en forma concurrente con demostrar los extremos del fumus boni iuris, toda vez que tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones, se precisa que la parte solicitante acredite que posee razón en juicio pues ésta es, a quien pudiera causársele perjuicios irreparables, en razón de que la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar; aún cuando se haya acreditado el periculum in mora, en virtud del criterio reiterado de esta Sala de que a los efectos de declarar procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos resulta indispensable la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican..."

viernes, 27 de febrero de 2015

ART. 131 LOPTRA CASTIGA INCOMPARECENCIA VOLUNTARIA Y SIN JUSTA CAUSA DE LA PARTE DEMANDADA


Se adjunta, Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:

"Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto..."

ES NECESARIO LA MENCION EXPRESA DE HACER EXTENSIBLES BENEFICIOS LABORALES A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA Y DIRECCION / REGIMEN CONTRACTUAL


Se adjunta, Sentencia Nro. 0015, Expediente 13-1151, de fecha 23 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (OLGA MARGARITA GARCÍA OVALLES &  COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS), donde entre otras cosas señaló:


"En el caso objeto de examen denuncia la impugnante la transgresión de normas de orden público, por considerar que la sentencia recurrida quebranta el principio de inescindibilidad o conglobamiento, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, al ordenar el pago de diferencias salariales y otros conceptos derivados de aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas en el año 2009, estando la actora expresamente excluida de su ámbito de aplicación en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 2 y 35 de la aludida convención.

Manifiesta que se configura una “errónea interpretación de derecho y aplicación de una norma” a la accionante, al ser un hecho no controvertido que prestaba servicios como personal de confianza, hecho reconocido en el escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio. Asimismo, expresa que la juez no se abstuvo a lo alegado y probado a los autos, por cuanto la parte actora alegó que no reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva reconociendo estar expresamente excluida de su ámbito, por lo cual se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en extra petita, al condenarla al pago de lo previsto en la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, al no ser demandado en ningún momento dicho concepto, por lo cual, no podría la demandada proceder al pago de cantidades no demandadas ni adeudadas, quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, alega que la sentencia dio por demostrado un hecho positivo no alegado en el escrito libelar ni sustentado en ninguna prueba, transgrediendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de haber resuelto el pago del concepto previamente señalado sin que formara parte de lo apelado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, procede esta Sala de Casación Social a decidir el recurso de control de la legalidad ejercido, sobre la base de las consideraciones siguientes:

La Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo −2009-2011− suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), y la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, establece:

Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal (…).

(…Omissis…)

Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

A su vez, la Cláusula N° 2 de la referida contratación colectiva de trabajo, establece:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. (…) quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, expresa textualmente lo siguiente:

En lo que atañe a la extensión de beneficios, como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva para el personal de dirección y confianza, sostuvo:
(…) la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, pero como quiera que le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, y visto que la parte actora que se (sic) han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.

Aunado a lo anterior el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales declara procedente los aumentos y su (sic) conceptos derivados en diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas (sic) un 30% sobre el salario básico, aumentos del 01/01/2009 y 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, así como un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago (sic) diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, prestación de antigüedad, en virtud del aumento salarial a partir del 01/12/2009 hasta el mes de julio de 2010 y aumento desde el 01/08/2010, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto.

En lo que respecta al reclamo del primer aparte de la Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalentes a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del pago de una diferencia por concepto de bonificación adicional, relativa al monto acumulado por Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, conforme al aparte segundo de la Cláusula N° 3 eiusdem, el ad quem indicó:
(…) los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa. De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis el sentenciador de alzada señaló

(…) se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de jubilación, por lo que, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en este sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En cuanto al segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, por lo que, no resulta aplicable motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la (sic) hace improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte demandada en este punto revocando a este respecto la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE (…).

Asimismo, se observa que la juez superior condena al pago de lo establecido en el primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que las mismas son aplicables cuando la relación de trabajo culmine por cualquier motivo; e improcedente la cancelación de lo contemplado en el segundo aparte de la referida Cláusula, por cuanto la relación de trabajo finaliza por el otorgamiento de la pensión de invalidez y no por un despido injustificado, cuya causal daría lugar al pago de lo establecido en dicho aparte.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social expresó en la sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani Vs. C.A. Metro de Caracas), lo siguiente:

(…) respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia esta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención (…).

Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que, de conformidad con la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de la C.A. Metro de Caracas, la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem −referida a los aumentos salariales− no es extensible a los trabajadores de dirección y confianza; razón por la cual, dichos empleados no son beneficiarios de los aumentos salariales establecidos en el referido Convenio.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala que la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, al desempeñar un cargo de confianza, se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, con vigencia en los años 2009-2011, se encontraba expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, que hace referencia a los aumentos salariales.

En este sentido, no puede inferirse que al haber sido otorgados a esta categoría de trabajadores los aumentos salariales concedidos en la VIII Convención Colectiva, se aplique de la misma manera para la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya hecho nuevamente extensibles dichos beneficios laborales a los empleados de dirección y confianza, razón por la cual, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la referida convención.

Conteste con lo anterior, se verifica la infracción en que incurre la juez de alzada; por lo tanto, resulta procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto siendo inoficioso conocer la delación restante que fue formulada...


Con relación al reclamo de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva de la C.A. Metro de Caracas, del período 2009-2011, esta Sala de Casación Social destaca que la Cláusula N° 2, de la aludida Convención Colectiva, expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores catalogados como de dirección y confianza, cargo que desempeñaba la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, conforme ha sido admitido por las partes, quien se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; razón por la cual, al no demostrarse en autos la extensión de los incrementos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la convención, se evidencia que conforme a la Cláusula N° 2 eiusdem, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, la cual hace referencia a los aumentos salariales, debiendo declararse sin lugar la aplicación de la misma.



...Como consecuencia de lo establecido, al no ser procedentes los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 eiusdem, ni la aplicación de dicha Cláusula, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del incremento en las diferencias reclamadas por: diferencias de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones (2008-2009), bono vacacional, días adicionales en vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades canceladas de los años 2009 y 2010, así como de los salarios retenidos desde el 1° de enero de 2009 hasta el 24 de abril 2010, intereses de mora por salario retenido y por pensión retenida, reajuste de pensión de invalidez, aguinaldos cancelados en 2010, aplicación de la Cláusula N° 62 del anexo “A”, y pago de bono compensatorio. Así se decide...."

VIOLACION AL PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM /PROHIBICION DE REFORMATIO IN PEIUS

Se adjunta, Sentencia Nro. 0010, Expediente 13-1528, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ANGÉLICA COROMOTO PINTO ROJASYUTAJE CONSULTORES, C.A. e INVERSIONES LA ROMANERÍA, C.A., donde entre otras cosas señaló:


"...De igual forma denuncia la recurrente la violación del principio de la comunidad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al restar mérito probatorio al registro de asistencia promovido por las codemandadas que evidencia las horas extras, desfavoreciendo los beneficios acordados por el a quo, incurriendo en el quebrantamiento del principio de prohibición de la reformatio in peius, en virtud que las codemandadas no apelaron en contra de la decisión de primera instancia y en la audiencia ante el Juez Superior, manifestaron su conformidad con lo condenado en la sentencia del a quo.

Denuncia la actora igualmente que la recurrida quebrantó los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar el pago de los conceptos demandados, fundado en un salario que no fue el verdaderamente devengado por la demandante durante la relación laboral.

Para decidir observa esta Sala:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada por la parte recurrente.

Alega la parte actora que la sentencia impugnada viola el principio de la prohibición de la reformatio in peius, en virtud que señala que el ad quem se pronunció sobre un punto que no fue objeto de apelación, al no ordenar el pago de las horas extras, concepto este que no fue apelado por las partes codemandadas y el cual fue condenado por el a quo. Al respecto observa la Sala lo establecido en la recurrida:

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

(…) En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, aduce que su representada consigno (sic) una prueba de una relación de ingreso y egreso diarios firmadas por la trabajadora, reconocidas en la audiencia y el Juez le otorgo (sic) valor probatorio. Es todo.

(Omissis)

MOTIVOS PARA DECIDIR

(Omissis)

(…) Igualmente tampoco se evidencia que ésta laborara en una jornada distinta a la alegada por la demandada, a los fines de condenar las horas extras solicitadas;

(Omissis)

DISPOSTIVO (sic):

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte la parte (sic) actora en contra sentencia de fecha 16/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANGÉLICA PINTO contra YUTAJE CONSULTORES C.A. e INVERSIONES LA ROMANERIA (sic). CUARTO: Se ordena a las empresas demandadas pagar a la actora, los conceptos detallados en la motiva del fallo. QUINTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Del extracto expuesto observa la Sala, que en efecto, las partes codemandadas no ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, limitándose a realizar las observaciones a la apelación interpuesta por la parte actora, inclusive en dichas observaciones realizan un reconocimiento de la existencia de las horas extras, al indicar que promovieron una prueba que deja constancia del ingreso y egreso a la entidad de trabajo suscrito por la misma trabajadora. De igual manera la Sala determina que el ad quem declara sin lugar las horas extras al señalar que las mismas no fueron probadas por la actora, obviando que no fueron objeto de apelación por las partes codemandadas no obstante haber sido condenadas por el a quo, de tal forma que la sentencia impugnada se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de la prohibición de reformatio in peius. En consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar la existencia del vicio delatado. Así se decide.

Al constatar la Sala la violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de la prohibición de reformatio in peius, que constituyen un verdadero supuesto de violación al orden público laboral, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo,..."