sábado, 28 de febrero de 2015

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR / INDISPENSABLE LA VERIFICACION CONCURRENTE DE LOS SUPUESTOS QUE LA JUSTIFICAN

Adjunto Sentencia Nro.0026,  Expediente Nro. 13-0478, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casacion del Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. &  DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual entre otras cosas señaló:

"En el caso sub iudice, la sociedad mercantil Construcciones Juncal, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa n° 120620 de 4 de septiembre de 2012 e informe pericial n° 002805 de 1° de octubre de 2012 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión contra la cual la parte demandada ejerció apelación.

Determinado lo anterior, resulta preciso señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, prevé el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Respecto de la razón de ser de la institución cautelar, esta Sala en sentencia n° 13 de 17 de enero de 2014, caso Banco Provincial S.A., (Banco Universal), se pronunció en el sentido siguiente:

(…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.

En el caso concreto la apelación se fundamenta en que se debió declarar la procedencia de la medida cautelar, toda vez que se cumplieron los extremos legales exigidos como los son el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni.

En tal sentido, verifica la Sala en el caso de marras que no se evidencia a los autos que la recurrente Construcciones Juncal, C.A., cumplió en forma concurrente con demostrar los extremos del fumus boni iuris, toda vez que tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones, se precisa que la parte solicitante acredite que posee razón en juicio pues ésta es, a quien pudiera causársele perjuicios irreparables, en razón de que la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar; aún cuando se haya acreditado el periculum in mora, en virtud del criterio reiterado de esta Sala de que a los efectos de declarar procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos resulta indispensable la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican..."

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