viernes, 27 de febrero de 2015

FALTA DE CUALIDAD E INTERES / CONEXIDAD E INHERENCIA / NO RESPONDE SOLIDARIDAD


Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0002, Expediente 13-839, de fecha 10 de Febrero del 2015,  (MIGUEL ERNESTO ESTABA VÁSQUEZINVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS C.A y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"... Así las cosas, del examen de las actas procesales, se desprende que si bien la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la gerencia de ambiente e higiene ocupacional; lo cual en nada se relaciona con la explotación petrolera desarrollada por PDVSA, surge en el caso sub iudice a favor de la parte actora la presunción de inherencia o conexidad contenida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como consecuencia de la relación contractual existente entre dicha codemandada y PDVSA, no obstante, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles se hace necesario verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable ratio tempore, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.


Del escudriñar de las actas procesales, se desprende que Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para la ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales, actividad de la contratista que se materializa una vez agotado el proceso productivo de la contratante PDVSA en las áreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general; Ahora bien, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, ello se deriva de que la parte actora incumplió con su carga probatoria, respecto a este punto, lo que lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad.



Aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las codemandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuros entre ellas.



Como corolario de lo antes expuesto, al evidenciar que en el caso sub iudice no se configuran los supuestos legales para considerar a la codemandada Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como intermediaria de PDVSA, sino que se trata de una empresa en la cual no participó la inherencia y conexidad, el pronunciamiento por el que la recurrida declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, infringe el contenido de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), denunciado por la parte recurrente. 

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa Inversiones Alstel y Asociados S.A., y no, directa ni indirectamente para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de “conexidad e inherencia” con las actividades que realiza Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.



Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, señala que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.



Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:



Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.



Asimismo en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014, (caso: Jelenia Del Carmen Oriach Ávila, contra Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), estableció:



(…) del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se hace indispensable para establecer si la obra es inherente (…) o si resulta conexa por estar en íntima relación (…) la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas. (Cursivas de la Sala).



En la resolución del presente recurso de control de la legalidad, se dejó determinado que no opera la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedad mercantiles Inversiones Alstel y Asociados S.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y que esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y así se decide...."

No hay comentarios:

Publicar un comentario