viernes, 27 de febrero de 2015

VIOLACION A LA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA / NINGUN JUEZ PODRA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA YA DECIDIDA

Se adjunta, Sentencia Nro. 0003, Expediente 14-983, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO &   INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A.), donde entre otras cosas señaló: 


"...Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de control de legalidad fue dictada en fecha 21 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de enero de 2014, encontrándose la misma en fase de ejecución del fallo, dejando sin efecto la referida sentencia, que había adquirido autoridad de cosa juzgada, por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno.

Indica que el a quo, al haber declarado con lugar el recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto una sentencia definitivamente firme, estando la causa en fase de ejecución voluntaria, violentó el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que:“ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida” y “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes” igualmente violentó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, por lo que el fallo es violatorio del orden público, fundamentado sus argumentos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001, sentencia de la Sala Constitucional N° 06-400 de fecha 4 de julio de 2006, y sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2012, expediente N° 12-0437 (caso: Ángel Cristóbal Ruiz).

... De otro lado, resulta un contrasentido que el propio solicitante del traslado del expediente, que actuó ante el juzgado de primera instancia haciendo una serie de pedimentos, alegó como fundamento de la reposición que debió ser notificado de la audiencia oral, pues el mismo estaba a derecho desde el mismo momento en que se ejerció el recurso de regulación de competencia y actuó activamente en la instancia superior, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia preliminar en los términos aludidos por la ley adjetiva.

Visto que la parte demandada estando a derecho no se presentó a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de diciembre de 2013 y en razón de ello se procedió a sentenciar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en función de la admisión de hechos y dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada al no interponerse recurso alguno, quedó firme el fallo y en razón de su firmeza, el juez designó al encargado de realizar la experticia complementaria quien consignó su resultado en fecha 7 de marzo de 2014, encontrándose la causa en fase de ejecución, por lo que mal podría el Juez Superior en virtud del escrito presentado por la demandada ordenar a nulidad de la sentencia que se encontraba firme.

...Todo lo anterior conduce a la declaratoria con lugar del recurso de control de legalidad propuesto, pues se cumplen los requisitos para su procedencia, al haber actuado el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral que regulan los efectos del proceso y la cosa juzgada, así como el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecutividad de la sentencia, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecución de sentencia, la cual una vez comenzada continuará de pleno derecho sin interrupción y por lo tanto estaba impedido el Juzgado Superior de entrar a conocer el asunto ya resuelto por el a quo y menos aún ordenar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que deviene en la declaratoria de nulidad de la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, y en consecuencia se ordena la continuación del juicio en la fase de cumplimiento voluntario del fallo dictado el 10 de enero de 2014, de conformidad con los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



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